República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 19 de octubre de 2006
195° y 147°
Causa N° 8C-486-06 Decisión N° 1529-06.-
Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el abogado CARLOS ALBERTOS GUTIERREZ PEREZ con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra de LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobe la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio del ciudadano LEONARDO BRACHO; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 05 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES, fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, una vez escuchado la denuncia del ciudadano LEONARDO BRACHO. Con esta misma fecha 05 de Abril del presente año el Representante del Ministerio Publico presento por ante este Juzgado de control al mencionado Ciudadano solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal-, declarando con lugar este Tribunal lo solicitado por el Representante Fiscal. Con fecha 11-10-2006 se recibe solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio a favor del Ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES. Ahora bien el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento de Sobreseimiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral…, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO BRACHO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, dicho delito no puede atribuírsele al imputado LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES, según se evidencia de la declaración de la victima quien entre otras cosas expuso:” … Eso fue hoy (05-04-06) como a la una de la madrugada yo estaba en la casa de mi esposa solo, cuando al poco rato sentí que lanzaban piedras y piedras, hasta que una de ellas rompió la ventana corrediza del cuarto en el primer piso del boque y me cayo en el pecho. Me asome en la ventana y al hacerlo me di cuenta que se trataba de Leonardo Torrealba quien fue marido de mi actual esposa y padre de sus dos hijos. Con la misma comenzó a vociferas palabras obscenas y al poco rato fue que me di cuenta de que había causado daños también al carro de mi suegra de nombre Fanny Rodríguez, es todo. Según el testimonio de la victima y de las investigaciones practicadas en la fase preparatoria, no se logró determinar la participación del Ciudadano LEONARDO TORREALBA en el presente caso y siendo que no es correcto pensar que existe un delito de VIOLENCIA FISICA, ya que este tipo penal, como los demás previsto en la ley especial, se concreta y comete entre los sujetos miembros de una familia, ya sean que vivan en una misma residencia o que vivan separados, o de haber relación de parentesco entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, condición que no se da en el caso concreto, tomando en cuenta que no existe relación de parentesco alguna entre el denunciante LEONARDO BRACHO y el denunciado LEONARDO TORREALBA., razón por lo cual resulta procedente en Derecho decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no existir fundados elementos de convicción que permitan solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a solicitud del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORREALBA CANELONES, por cuanto no es típico el hecho imputado al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Se registró la decisión, se publicó, y se libraron Boletas de Notificación, remitiendose con Oficio al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
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