REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 18 de Octubre de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3167-06.- Decisión N° 1497-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMÓN ANTONIO VALE. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 28 de Octubre de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO VALE, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.771.818, en la que expuso: “…Me encontraba parado en el semáforo que esta cerca del Banco Provincial de la Circunvalación N° 2 y me llegaron dos tipos armados con revolver y bajo amenaza de muerte me dijeron que me bajara de la gandola que cargaba, y donde habían cabillas y no me baje, entonces los tipos se montaron a manejar y más adelante me taparon los ojos con tirro y después me pasaron para otro carro, me llevaron a una casa y me dejaron allí como hasta las seis de la tarde y luego llego un carro me metieron de nuevo y me dejaron en la carretera vía Perijá …”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa, se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que solo existe la denuncia interpuesta por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO VALE e Inspección Ocular, cuyos elementos se dirigen únicamente a demostrar la comisión del hecho delictivo y no ha demostrar la culpabilidad de personas AUN POR IDENTIFICAR, así como también desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS, lo cual hace inútil la practica de mas diligencias, ya que estas podrían arrojar resultados diferentes a los que hubiesen podido obtenerse al momento de ocurridos los hechos. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin poder atribuir responsabilidad a persona alguna. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1497-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 3798-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.-



























CAUSA N° 8C-S-3167-06
DNR/ng.-