REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 18 de Octubre de 2006
196° Y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: JOSÉ SANTIAGO DIAZ.
IMPUTADO (S): JHON HARRY MARIN FERNANADEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDINSÓN PALMAR.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
ACTA N°417-06
CAUSA N° 8C-463-06
En la Audiencia del día de hoy, miércoles (18) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y AUXILIAR Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la Defensa Privada ABG. EDINSÓN PALMAR. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSÉ SANTIAGO DIAZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Marzo de 2006, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la mañana, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica y que se mantenga la medida de Privación que fue impuesta al imputado de actas al momento de ser presentado ante este Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 de Septiembre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-15.937.653, hijo de IRMA FERNANDEZ y NELSÓN MARIN, con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 25, casa N° 16, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Ese día yo llegue a la casa de los muchachos donde nos consiguieron los policías, yo los conocía a ellos, a la señora y todo a Elvis y Edervis, ese día yo iba a hablar con Elvis que es el menor de ellos acerca de una mercancía, como soy comerciante y trabajo con ropas, me estaba bañando y la señora primero llega a la casa, la señora la mama de Elvis me dijo que lo esperara que el estaba haciendo una diligencia por ahí, me estaba bañando en el tanque de agua, cuando entraron los policías, le preguntan a la señora quien es ese que esta en el tanque, la señora le contesta a los policía que yo soy de por ahí mismo, estos me sacaron del tanque de agua, empezaron a golpearme y me obligaron a decir que yo era el que me había robado el vehículo, me golpeaban y decían que yo era, el señor entro haber y el dijo que no era, y le dijeron que dijera que yo era, la señora de la casa vio que no consiguieron nada arma, ni nada, me golpeaban y me decían eso pues que dijera que yo era, y la señora estaba ahí y ella se dio cuenta que yo no tenia nada, inclusive tenia dinero en mi cartera, tenia un melón , una bolsa, los policías le dijeron a la señora que le iban a quitar la cedula para que ella fuera hasta allá, después me embarcaron en la patrulla y me llevaron hasta Polisur, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. EDINSÓN PALMAR, y expone: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido JHON HARRY MARIN, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, la defensa niega categóricamente, rachaza y contradice la presente acusación, en virtud de la declaración que acaba de realizar en este acto mi defendido donde se evidencia que existió para el momento de su aprehensión una confusión o similitud física del autor material o sujeto activo del delito o delitos que se cometieron contra el Ciudadano JOSÉ SANTIAGO DIAZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, motivo por el cual solicitamos a este digno Tribunal de Control Desestime la presente acusación, a bien a consideración que del estudio de las actas procesales y el análisis y estudio de la carpeta de investigación que reposa en la Fiscalia del Ministerio Público, se observan y explanan detalladamente las siguientes circunstancias que le restan certeza y siembran la duda razonable de que los hechos narrados por los testigos ofrecidos por la parte acusadora de una manera diáfana se contradicen entre si verbigracia: al observar la declaración del Ciudadano ENDER EMIRO LOPEZ VILORIA, de fecha 21 de Marzo de 2006, manifiesta textualmente lo siguiente : “hoy martes 21 de Marzo de 2006 como a las once horas de la mañana ayo estaba en mis labores de trabajo ya que tengo un puesto de llamadas telefónicas en el Barrio Sierra Maestra, calle 18ª, avenida 6 y 7, frente a la casa de mi madre, cuando vi que se bajaron dos tipos de un carro Modelo CENTURY, Color ROJO, dejaron el carro en toda la avenida y salieron corriendo, pero uno de ellos saco un arma de fuego y apunto a un tipo que manejaba un Chevette color Celeste, pero como no se paro se tiro por al ventana del copiloto y se fueron del sitio con dirección ala avenida 22, luego llegaron varias patrullas de Polisur y rodearon todo el sector, pero cuando me fui para mi casa habían varios oficiales en el frente, los cuales me dijeron que si los dejaba pasar. Observa la defensa que dicho testigo al comenzar su declaración manifiesta que estaba en el frente de sus casa en sus labores habituales, es decir ofrece llamadas telefónicas al Público y posteriormente dice que cuando lego a su casa estaban varios funcionarios de Polisur, evidentemente no existe una certeza de donde se encontraba este Ciudadano. Igualmente al observar la declaración de la Ciudadana YUSVELYS MAIROBIS GALLARDO MORALES, de fecha 21 de Marzo de 2006, que textualmente dice lo siguiente: “en el día de hoy como a las once horas de al mañana, yo venia caminando por la calle que esta a un costado de la casa de los tabacos, de repente vi que venia un carro Celebrity color Rojo el cual tenia un aviso de taxi, este carro se paro por un costado de la casa de los tabacos y en ese momento vio que detrás del carro venia un motorizado de Polisur, del carro rojo se bajaron dos muchachos uno tenia un revolver en la mano, este tipo es de contextura doble, cabello corto, en ese memento venia pasan do un carro de color MARRÓN, evidentemente es notoria la confusión reinante entra ambos testigos, habida consideración ciudadana Juez de Control que ha asumido la defensa de mi patrocinado en una fecha posterior a la establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que en base a la sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTOVEROS, de fecha 20/10/05, del expediente 02493, sentencia 606, solicito a favor de mi defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y basando dicho pedimiento y fundamentado el mismo en los artículo 8 y 9 Ejusdem, que establecen la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, igualmente hago del conocimiento a este Tribunal de control que mi defendido es una persona natural o nacional de este país, de este estado y con su núcleo familiar establecido aquí mismo, su fuente de trabajo igualmente establecida en esta ciudad, no presente prontuario policial ni antecedentes penales, ni posee peso político ni económico, motivo por el cual reitero la solicitud de la Medida Sustitutiva de Libertad. Asimismo nos acogemos a la Comunidad de Prueba ofrecida por la Representación Fiscal amen de que renuncie a las mismas con la finalidad de hacerlas vales en una futura Audiencia Oral y Pública, para culminar reitero el pedimento inicial que se desestime la presente acusación por cuanto del estudio de las actas procesales, a criterio de esta defensa no existen elementos de convicción o certeza plana legal, de que mi defendido es sujeto activo o autor material del delito o delitos que se le acusan, igualmente quiero traer a colación que el interés o motivo ilegitimo que halla tenido el autor material del presente hecho fue apoderarse del vehículo automotor y no ocasionar otra entidad otra entidad delictual, quien halla realizado o cometido el presente delito tuvo solo interés apoderarse de un bien patrimonial y en ningún momento cometer el delito de Robo Agravado, motivo por el cual solicito a este digno Tribunal de control, analizar detalladamente y objetivamente la figura del Robo Agravado. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscalia Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, como coautor en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa en este acto, sobre la declaración de su representado en esta audiencia, versión totalmente contraria a los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo cual pide a este tribunal desestime la acusación Fiscal, considera esta juzgadora que si bien es cierto existen dos versiones sobre un mismo hecho, y tomando en cuenta que se ha admitido la acusación por existir una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en los hechos, se hace necesario analizar todos los elementos probatorios para llegar a la verdad de los hechos, todo ello en juicio oral y público; así mismo se hace del conocimiento de la defensa que en esta fase del proceso no le esta dado a esta juzgadora conocer y analizar pruebas, facultad conferida al juez de juicio, ya que dentro de los argumentos expuestos esta la comparación de pruebas testimoniales. Alega de igual forma la defensa que el sujeto activo en la presente causa solo tuvo el interés de cometer un solo delito, situación sobre la cual no se puede hacer pronunciamiento alguno, por cuanto para llegar a dicha conclusión se hace necesario en primer lugar determinar quien cometió el delito y analizar mediante el desarrollo de los hechos el elemento volitivo del sujeto activo de cometer uno o dos delitos, situación imposible de determinar en esta audiencia. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa.
TERCERO
Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta al acusado de actas al momento de su presentación, por el contrario se ha admitido la acusación fiscal en su contra, por lo que se declara SIN LUGAR el cambio de medida por una menos gravosa.
CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, como coautor en los delitos de DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSÉ SANTIAGO DIAZ RODRIGUEZ; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la una (1:00) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL ACUSADO,
JHON HARRY MARIN FERNANDEZ
LA DEFENSA,
ABG. EDINSÓN PALMAR.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
DNR/ng.-
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 18 de Octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 8C-463-06
DECISIÓN N° 1517-06
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar llevada a efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 de Septiembre de 1980, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-15.937.653, hijo de IRMA FERNANDEZ y NELSÓN MARIN, con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 5, vereda 25, casa N° 16, Municipio San Francisco Estado Zulia, como coautor en los DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSÉ SANTIAGO DIAZ RODRIGUEZ, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 21 de Marzo de 2006, aproximadamente a las diez (10:00) horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ SANTIAGO DIAZ RODRIGUEZ, se encontraba laborando como taxista a bordo del Vehículo Clase AUTOMOVIL, Modelo CELEBRITY, Tipo SEDAN, Color ROJO, Marca CHEVROLET, Placas XIJ-611, Año 1986, y cuando se desplazaba por el Centro de la Ciudad de Maracaibo, dos ciudadanos entre los que se encontraba el hoy imputado JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, solicitaron los servicios de taxi al ciudadano JOSÉ DIAZ, quien atendió el llamado de estos, manifestándole que los trasladara al Municipio San Francisco, indicándole que cruzara en una calle la cual no tenia salida, es allí cuando el imputado JHON MARIN saco un arma de fuego, la cual no tenia oculta y apunto al Ciudadano JOSÉ DIAZ, manifestándole que se trataba de un atraco, que se quedara quieto, pues en caso contrario recibiría un disparo en la cabeza, indicándole asimismo que se pasara al puesto trasero del vehículo colocándolo boca abajo y atándolo con las trenzas de sus calzados, el imputado le entrega el arma de fuego a su compañero y se traslada al puesto delantero para tomar el control del vehículo y conducir mientras el otro sujeto golpeaba a la victima y lo despojaba de dinero en efectivo, de su celular y un reloj. Jhon Marín condujo por varias calles del Municipio San Francisco, mientras informaba a la victima, que estaba buscando un lugar pagar dejarlo y luego pedirle rescate por el carro; el Oficial DAVIS DUARTE, placa SI-030, quien realizaba labores de patrullaje por la calle 10 con avenida 10 de Sierra Maestra cuando observo un vehículo Clase AUTOMOVIL, Modelo CELEBRITY, Tipo SEDAN, Color ROJO, Marca CHEVROLET, Placas XIJ-611, Año 1986, era conducido a exceso de velocidad y violo las señales de transito indicadas en la vía, por lo que este procedió a seguirlo, encendió las luces preventivas para que el conductor del vehículo se estacionara, lo cual no ocurrió En razón de ello el Oficial DAVID DUARTE, solicita apoyo policial observando que el vehículo se detiene, bajándose del mismo el hoy imputado JHON MARIN, y el otro sujeto que se encontraba en el puesto trasero con el arma de fuego en la mano, quien logro escapar al someter a un conductor de un vehículo que transitaba por al zona, mientras que el hoy imputado en desesperado intento por no ser capturado corrió hacia una vivienda ubicada en la calle 19, avenida 06, la victima también se bajo del vehículo, quien se encontraba todavía atado manifestando que dichos sujetos lo llevaban sometido. Se presentaron en calidad de apoyo los funcionarios ALBA FARIA y RAMÓN GOMEZ, quienes recibieron información del Oficial de Seguridad Interna, las características de vestimenta y del lugar donde podría encontrarse uno de los sujetos, por lo que procedieron a realizar la inspección de dicha vivienda, previa autorización de la Ciudadana ELIZABETH VILORIA, observando en la parte trasera de la misma al Ciudadano JHON HARRY MARIN FERNANDEZ, al lado de un tanque de agua, ya sin su camisa solo con el jeans y una franelilla, siendo señalado por la propietaria de la vivienda como ajeno a la misma, procediendo los funcionarios a realizar su aprehensión, incautándole veintitrés mil (23.000,00) bolívares en efectivo y un anillo de material metálico, color amarillo; de igual forma ingreso a la vivienda la victima quien señalo al hoy imputado como uno de los autores del robo perpetrado en su contra; así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación; por considerar que las mismas son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, y se declara la comunidad de la prueba a favor de la defensa; ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-
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