REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 17 de OCTUBRE de 2006.-
194º y 145º


Causa N° 8C-S-3191-06.- Resolución N° 1486-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de ESTACIÓN DE SERVICIO MUNICH, JOSÉ ROSENDO URDANETA Y LUIS ROJANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem cometido en perjuicio de JOSÉ ROSENDO URDANETA. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició a la presente causa mediante auto de proceder de fecha 01-07-98, decretado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARISELA LUZ PEROZO quien entre otras cosas expuso:” Un sujeto armado llegó a la Estación y le quitó el dinero al bombero y a pesar de que JOSÉ le entregó el dinero éste le dio un tiro en la pierna… Es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y merece pena corporal, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el delito y desde la fecha que ocurrió el hecho, es decir, desde el 01-07-98, hasta la actualidad han transcurrido más de seis (06) años; por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la presente investigación y en relación a las Lesiones sufridas por la victima, se observa que desde la fecha en que se cometió el delito hasta el día de hoy han transcurrido mas de (6 años) tiempo superior al previsto por el legislador en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio de ESTACIÓN DE SERVICIO MUNICH, JOSÉ ROSENDO URDANETA Y LUIS ROJANO y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 ejusdem cometido en perjuicio de JOSÉ ROSENDO URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, se registró, se oficio y se notificó.

LA SECRETARIA.-