REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 16 DE OCTUBRE DE 2006
196º Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 411 -06.-
RESOLUCIÓN Nº 1474 06.- Causa N° 8C-672-06
En el día de hoy (16) de Octubre de año 2.006, siendo las una y treinta de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano WILFREDO SEGUNDO ALTAMAT MAESTRO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en el barrio esfuerzo del kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá había una riña por lo que se trasladaron al lugar, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como Carmen Orozco, quien informo que estaba dialogando con una vecina en su casa cuando de forma repentina llego el cónyuge de su vecina en estado de ebriedad y la agarro del cabello para golpearla por lo que ella intervino para evitar que esta la agrediera causándole una herida en la mano con un cuchillo. observándosele dicha herida, luego señalo al ciudadano que estaba en el lugar como autor de los hechos el mismo tenia una actitud hostil y vociferaba palabras obscenas, por lo que se le indico que desistiera a su actitud a lo que hizo caso por lo ante expuesto procedió a aprehenderlo, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3° y 4, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quienes manifiestan que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 39, Abog. CARLOS PEÑA de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: WILFREDO SEGUNDO ALTAMAR MAESTRE, colombiano, natural de Fundación Magdalena, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio caletero, fecha de nacimiento 11- 04-1976, Cédula de Identidad N° E-19.597.017, hijo de HERNILDA MAESTRE y CESAR ALTAMAR residenciado en el kilómetro 18 vía Perijá, en la cauchera del 18, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,72 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello lacio, de color castaño, de ojos negros, boca mediana y labios gruesos, orejas pequeñas, con bigotes pocos, presenta una cicatriz en la pierna izquierda producto de una puñalada. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a mi defendido WILFREDO ALTAMAR. Asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, es todo.”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que el ciudadano WILFREDO ALTAMAR quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco el barrio esfuerzo del kilómetro 18 de la vía que conduce a Perijá había una riña por lo que se trasladaron al lugar, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como carmen Orozco, quien informo que estaba dialogando con una vecina en su casa cuando de forma repentina llego el cónyuge de su vecina en estado de ebriedad y la agarro del cabello para golpearla por lo que ella intervino para evitar q esta la agrediera causándole una herida en la mano con un cuchillo. observándosele dicha herida, luego señalo al ciudadano que estaba en el lugar como autor de los hechos el mismo tenia una actitud hostil y vociferaba palabras obscenas, por lo que se le indico que desistiera a su actitud a lo que hizo caso por lo ante expuesto procedió a aprehenderlo. Ahora bien, considera este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; aunado a la Denuncia interpuesta por el Ciudadano OROSCA CARMAN ELENA y a las fotografías que cursan anexas a la presente causa, existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observando quien aquí decide que si existen elementos de convicción que relacionen al hoy imputado con los hechos todo ello en relación con la denuncia formulada. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO SEGUNDO ALTAMAR MAESTRE, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2) Prohibido cambiar de domicilio y residencia o ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin permiso del mismos. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las una y treinta del día. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO LA DEFENSA,
WILFREDO SEGUNDO ALTAMAR ABOG: CARLOS PEÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,
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