República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de Octubre de 2.006
196° y 147°
DECISION N° 1473-06 CAUSA N°: 8C-671-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 410-06
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Octubre de 2006, siendo las doce y treinta (12:30) minutos del mediodía, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JHONATAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 numeral 1° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Ejusdem, cometidos en perjuicio de MILEIDY JOSEFINA RAMIREZ AGUIRRE y JOSÉ RAMÓN DAVILA, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, luego de que la Central de Comunicaciones informara que en la Urbanización San Felipe, frente al Palacio de Combate, informo que el Oficial LUIS BARBOZA, placa N° 276, requería apoyo, por lo que el funcionario actuante se traslado al lugar, y al llegar observo que dicho oficial tenia restringido a un Ciudadano, y habían varias personas, por lo que se entrevisto con la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA RAMIREZ AGUIRRE, quien manifestó que se encontraba en compañía de JOSÉ RAMÓN DAVILA, , y el ciudadano restringido llego al sitio y bajo amenazas de agredirlos con un pico de botella los desnudo y a la Ciudadana la intento violar y al Ciudadano lo despojo de su reloj; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son delitos que merecen pena de Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe de los hechos que se les imputan, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le atribuyen y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, por lo que este Juzgado de oficio le designa un Defensor Público, recaído en la persona del ABG. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39° quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito JHONATAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 04 de Mayo de 1987, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° V-18.317.652, hijo de ERIS BRACHO y YAJANIRA NEGRETTE, residenciado en el Barrio La Polar, avenida 48R, calle 185, casa N° 48R-21, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura NORMAL, cabello teñido, de piel moreno, de ojos de color oscuro, cejas pobladas, nariz grande y ancha, de boca pequeña con labios gruesos, orejas grandes de lóbulos separados, una cicatriz en la espalda y sin más señas en particular, quien expone: “Como alas diez de la noche yo pase por atrás del palacio del Combate, y en eso me metí en el monte a recoger la botella, porque yo andaba recogiendo botellas, en eso estoy viendo la botella en el callejoncito y me consigo a la pareja que esta haciendo el amor ahí, cuando yo me acerco a ellos dos yo me agarro un reloj que estaba en el suelo, y el chamo se me tira encima, y en eso el chamo empieza a gritar todos dos desnudos, y vino la gente del lugar, en eso vino el esposo de la chama que estaba haciendo el amor con el chamo, y en eso el le pregunta que hace desnuda y le contesto que estaba acompañando al amigo de ella hacer pupo, y el marido me dio un palazo en la cabeza y después me arrastro. Es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 130 el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procede a realizarle las siguientes preguntas al imputado de actas: 1-¿DIGA USTED QUIEN LE PROVOCO LAS LESIONES? CONTESTO: el marido de la muchachas y los amigos que andaban con el. 2-¿DIGA USTED SI ANTERIORMENTE HA ESTADO DETENIDO? CONTESTO: Si he estado por estar en la calle y por un Robo Agravado hace años. 3- ¿DIGA USTED SI ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EVADIDO O SOLICTADO POR EL JUZAGDO DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE? CONTESTO: Fugado no evadido, por lo que le dije. En este Estado la Defensa expone: “Los delitos tanto de Robo Agravado como de Violación en grado de Tentativa, encuentran su único sustento en la declaración rendida por la Ciudadana MILEIDYS RAMIREZ, no existe ningún otro elemento de convicción en las actas iniciales de investigación tales como la Declaración del señor José Ramón Dávila, quien tuvo el acierto de permitir que le fotografiaran los funcionarios policiales pero no rindió declaración alguna, por su parte los funcionarios actuantes dejan constancia de la actuación realizada por el funcionario policía la que brinda el apoyo a quien practico la aprehensión, pero no se describe la actuación del oficial Luis Barboza, placa 276 quien fue el funcionario que realizo la aprehensión. De las actas se desprende como único elemento el señalamiento de la señorita Ramírez por lo que no se encuentran cubiertos los extremos que acumulativamente deben cumplirse para la procedencia de Privación Judicial de Libertad. La declaración de mi defendido no carece de lógica por lo que de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal se ordene la practica de Examen Medido Forense a la Ciudadana MILEIDYS RAMIREZ, a fin de dejar constancia o evidencia de que hubiese mantenido la conducta descrita por el imputado, solicito se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copia simples de las actuaciones. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 numeral 1° del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Ejusdem, cometidos en perjuicio de MILEIDY JOSEFINA RAMIREZ AGUIRRE y JOSÉ RAMÓN DAVILA. SEGUNDO: Por cuanto del acta policial inserta al folio 02 de la presente Causa, suscrita por Funcionarios adscrito a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se evidencia la aprehensión del imputado JHONATAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, toda vez que el mismo fue señalado por la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA RAMIREZ AGUIRRE, quien se entrevisto con el funcionario actuante, como el sujeto que llego al lugar donde ella se encontraba acompañada de su amigo JOSÉ RAMÓN DAVILA y bajo amenaza de agredirlos con un pico de botella los desnudo e intento violar a la Ciudadana y al Ciudadano lo despojo de su reloj; asimismo corre inserta al folio 03 de la presente, Denuncia Verbal, interpuesta por la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA RAMIREZ AGUIRRE, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba acompañada de su amigo José Mata, cuando a este le dan ganas de hacer pupo en el monte y yo me quedo esperándolo cerca del lugar, llegando un tipo con dos picos de botella y se mete para el monte donde estaba su amigo, este al verlo también lo amenaza con el pico de la botella y le quita el reloj, el tipo nos mando a desnudar por lo que nos desnudamos, me dice que me volteé y el tipo se arregosto por detrás me abrió las nalgas como para penetrarme, y con los picos de botella le decía a mi amigo que si intentaba algo lo degollaba, pero este se metió los picos de botellas debajo de sus brazos y la agarro a la Ciudadana con sus manos por la cintura, su amigo aprovecho y se le tiro encima para que no la penetrara, el tipo le pego a su amigo con una tabla en la cara y salio corriendo del lugar pero la gente vio al tipo corriendo y entre todos lo agarraron; igualmente corre inserta al folio 07 fotografías relacionadas al caso. Observando quien aquí decide que si bien es cierto tal como lo alega la defensa, existen actuaciones necesarias que deben practicarse para llegar a la verdad de los hechos y que no fueron practicadas, pero dicha situación no se le resta credibilidad a lo alegado por la víctima, además en el presente caso estamos hablando de la presunta comisión de dos hechos punibles. Asimismo se exhorta al ministerio punible verificar la necesidad de la practica de examen médico Forense a la víctima y ordenarla de créelo útil y pertinente. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de autos responsable de los hechos imputados, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JHONATAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONATAN ALBERT BRACHO NEGRETTE, plenamente identificado en actas por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 numeral 1°, ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Ejusdem, cometidos en perjuicio de MILEIDY JOSEFINA RAMIREZ AGUIRRE y JOSÉ RAMÓN DAVILA. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa en este acto. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (1:00) de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
EL IMPUTADO,
JHONATAN ALBERT BRACHO NEGRETTE.
LA DEFENSA,
ABG. CARLOS PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registro y se oficio.-
LA SECRETARIA,
DNR/ ng.-
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