REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 16 de OCTUBRE de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-3305-06.- Decisión N°1478-06
Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA Fiscal para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de CAPOTE RAMIREZ JULIO ANTONIO, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 08-05-1990, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CAPOTE RAMIREZ JULIO ANTONIO, ante el Cuerpo Técnico De La Policía Judicial Delegación Zulia, quien entre otras cosas expuso:”… Resulta que yo deje mi moto en el estacionamiento de la Clínica San Rafael y cuando regrese ya no estaba…, es todo.



II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 05-06-1990 hasta la presente fecha han transcurrido mas de DIECISEIS (16) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4ª del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y así se decide.-

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio de CAPOTE RAMIREZ JULIO ANTONIO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registro la presente resolución, se notifico y se oficio.
LA SECRETARIA.-