REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 13 de Octubre de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-S-3103-06 Resolución N° 1456-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA EUTORGIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.991.113. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 07-05-1999, formulada por MARIA EUTORGIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.991.113, en la que expuso: “…Dos sujetos portando arma de fuego me despojaron de mi vehículo Marca JEPP, Modelo CHEROKEE LAREDO, Año 1998,Color PLATA, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGÓN, Placas VAS-95B, Serial de Carrocería 8Y4FJ78VCW1801322, Serial de Motor 6 CILINDROS, Valorada en doce millones seiscientos mil (12.600.000,00) bolívares…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso de la presente causa se observa si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, aun cuando la denunciante aporto las señas fisonómicas de uno de los sujetos activos y manifestó poder reconocerlos, considerando inoficioso ordenar la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado, dado que las informaciones que se pudieran recabar no serán precisas y carecerán de precisión y certeza, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de manera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MARIA EUTORGIA MONTIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.991.113 .Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución con el N° 1456-06, se notifico y se oficio bajo el N° 3724-06

LA SECRETARIA.-














Causa 8C-S- 3103-06
DNR/ng-