REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 11 DE OCTUBRE DE 2006
195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA Nº 406-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1453-06.- Causa N° 8C-666-06

En el día de hoy (11) de Octubre de año 2.006, siendo la una y treinta de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Betulio Gonzalez, en la calle 27 con avenida 17 hacían espera dos funcionarios de seguridad de la Empresa ENELVEN, para entrevistarse con unos oficiales de Policía de San Francisco, por lo que se trasladaron hasta el sitio, quienes quedaron identificados como REYES SÁNCHEZ WILFREDO JOSÉ y MOGOLLO DOUGLAS ANTONIO, ambos inspectores de seguridad de Protección Patrimonial de ENELVEN, quienes nos manifestaron que en las adyacencias del sector estaban dos ciudadanos donde uno de ellos vestía con un blue Jean azul, camisa manga larga celeste, un casco blanco y otro de franela roja y pantalón negro con una escalera, haciéndose pasar por empleados de ENELVEN, violentando las cajeras del sector, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sitio al llegar a la calle 28 con avenida 17B, vimos a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas quienes al avistarnos emprendieron veloz huida a pie y se introdujeron en una casa por lo que le dimos seguimiento, dándole alcance a uno de ellos cuando trataba de saltarse una cerca, donde el ciudadano intentó agredirlos con un destornillador verde que tenia en la mano derecha pudiendo escapar, posteriormente comenzamos a entrevistarnos con vecinos del sector donde la ciudadana FLOR BELLA MORALES SALCEDO, manifestó que un ciudadano con las mismas características se había escondido en su cuarto indicándole que no fuera a hacer nada a la Policía, por tal motivo con la autorización de la ciudadana y mediante el dialogo el ciudadano se entregó por lo que procedimos al arresto, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Abreviado, de conformidad en lo establecido 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de auto si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa a la Defensora Pública Nº 38, Abog. TERESA MARTÍNEZ de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: JIMMY ENRIQUE GONZALEZ PARRA, venezolano, natural de Maracaibo de 28 años de edad, casado, profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 18-12-1977, Cédula de Identidad N° 14.497.033, hijo de YADIRA PARRA DE GONZALEZ y ATILANO GONZALEZ, residenciado en el Caserío San Benito, avenida 11 Y 12 con calle 28, N° 11-40, y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1, 60 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello color negro ondulado, de ojos negros, labios gruesos y boca pequeña, nariz grande, cejas semi pobladas, orejas grandes, con un tatuaje en el brazo derecho en forma de cruz con una espada. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me opongo a la medida cautelar ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto me ha manifestado mi defendido que es el trabajador en un laboratorio y nunca ha tenido problemas y por cuanto estamos en la fase de investigación y se observa de actas policiales que en los peores de los casos estaríamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible ( TENTATIVA DE UN HURTO) por lo que solicito se imponga de la medida cautelar ordinal 3° del articulo 256 ejusdem, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y de igual manera solicita me sean expedidas por secretaria copias simples de las actuaciones, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando realizaban labores de patrullaje por el Barrio Betulio Gonzalez, en la calle 27 con avenida 17 hacían espera dos funcionarios de seguridad de la Empresa ENELVEN, para entrevistarse con unos oficiales de Policía de San Francisco, por lo que se trasladaron hasta el sitio, quienes quedaron identificados como REYES SÁNCHEZ WILFREDO JOSÉ y MOGOLLO DOUGLAS ANTONIO, ambos inspectores de seguridad de Protección Patrimonial de ENELVEN, quienes nos manifestaron que en las adyacencias del sector estaban dos ciudadanos donde uno de ellos vestía con un blue Jean azul, camisa manga larga celeste, un casco blanco y otro de franela roja y pantalón negro con una escalera, haciéndose pasar por empleados de ENELVEN, violentando las cajeras del sector, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sitio al llegar a la calle 28 con avenida 17B, vimos a dos ciudadanos con las mismas características antes mencionadas quienes al avistarnos emprendieron veloz huida a pie y se introdujeron en una casa por lo que le dimos seguimiento, dándole alcance a uno de ellos cuando trataba de saltarse una cerca, donde el ciudadano intentó agredirlos con un destornillador verde que tenia en la mano derecha pudiendo escapar, posteriormente comenzamos a entrevistarnos con vecinos del sector donde la ciudadana FLOR BELLA MORALES SALCEDO, manifestó que un ciudadano con las mismas características se había escondido en su cuarto indicándole que no fuera a hacer nada a la Policía, por tal motivo con la autorización de la ciudadana y mediante el dialogo el ciudadano se entregó por lo que procedimos al arresto; así mismo al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MOGOLLÓN, al folio 06 Acta de Inspección, y al folio 07 Fotografías que muestran el lugar y los daños ocasionados al medidor, al folio 08 Fotografías que muestran los artículos que se le incautaron al ciudadano, al folio 09 Acta de Notificación de ENELVEN, al folio 10 y 11 Acta de Inspección de Equipos de medidores eléctricos. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, es por lo que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 2° Y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto presente como se encuentra en la sala de este Despacho, el Ciudadano ATILANO ENRIQUE GONZALEZ PÍRELA, Venezolano, C.I. 5.809.857, y residenciado en el Barrio San Benito calle 28C, avenida 11 y 12, casa N° 11-40, en su carácter de progenitor del ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ PARRA, a quien se le explica las obligaciones que el mismo debe acatar y a quien este tribunal lo impone de la obligación establecidas en el artículo 256, ordinal 2 Y 3° lo que se traduce en 1: La obligación de someterse a la vigilancia de su persona y 2°: Presentación por ante este Tribunal cada treinta días, en consecuencia expuso:”Me doy por notificado de dicha obligación y me comprometo a cumplir con todo lo que se me ha señalado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° Y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMMY ENRIQUE GONZALEZ PARRA, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de ENELVEN, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano ATILANO ENRIQUE GONZALEZ PÍRELA y 2) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días;. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO



EL IMPUTADO


JIMMY ENRIQUE GONZALEZ PARRA

EL CIUDADANO



ATILANO GONZALEZ
LA DEFENSA


ABOG. TERESA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,