REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco; 11 de Octubre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 8C-619-06
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PROCESADO: WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, venezolano, natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1987, portador de la cedula de identidad Nº V-18.516.886, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, hijo de MILAGROS FARIA y WILSÓN VANEGAS, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F, casa N° 159-30, Municipio San Francisco Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO, Defensor Público N° 37, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FISCAL: Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano.

VICTIMA: KEILA MARGARITA NAVARRO Y JOHENDRIS JESÚS NAVARRO

I.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
El día 02 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, la ciudadana KEYLA MARGARITA NAVARRO MUÑOZ y su hermano el adolescente JOHENDRY JESÚS NAVARRO, se encontraban caminando en dirección a su vivienda, observando cerca de su residencia al hoy imputado WILDER MANUEL VANEGAS FARIA, quien vestía suéter gris con jeans, gomas negras con rojo, cuando salía de una de las veredas del sector en dirección hacia ellos, en ese instante sono el teléfono celular de KEYLA NAVARRO, quien se lo paso a su hermano JOHENDRY NAVARRO, para que este contestara la llamada, separándose los hermanos Navarro para darle paso al hoy imputado quien camina en medio de los dos, y luego de dar unos pasos se devuelve hacia ellos, portando un arma de fuego, que resulto ser un facsímil, tomando al adolescente JOHENDRY NAVARRO por el brazo y bajo amenazas de muerte lo despoja del teléfono celular y de una cadena de plata con dos dijes que tenia para el momento, para luego salir corriendo, por lo que la Ciudadana KEYLA NAVARRO le solicita ayuda a un ciudadano que camina por la vía, quien se percato de esto, procediendo este a llamar telefónicamente a la Policía del Municipio San Francisco. Razón por la cual interviene la Oficial Jenny Contreras, Placa N° 265, atendiendo al llamado realizado por la Ciudadana KEILA NAVARRO, aportando las características físicas de su agresor, procediendo esta a embarcar a la victima en la Unidad, siendo observado el imputado, quien fue señalado por la victima como el autor de los hechos, el imputado al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie, y observando que este lanzo el arma de fuego tipo facsímil hacia el patio de una vivienda ubicada en la Urbanización San Felipe, Sector 3, del Municipio San Francisco, en la cual reside la Ciudadana ESMERALDA GOMEZ, quien manifestó que el ciudadano detenido había arrojado un objeto en el patio de su casa, siendo colectada el arma de fuego tipo facsímil, he incautado al imputado luego de efectuar su aprehensión: Una (1) cadena de color plateado, material metálico, con dos dijes, uno (1) tipo placa con la letra Y, el otro tipo herradura color plateado y un (1) Facsímil tipo pistola, Marca Mágnum color plateado, serial 6065, material metálico. Sobre la base de los hechos planteados, los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Publico, presento ante este juzgado de control, formal acusación en contra del ciudadano WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituido el tribunal por la Juez Presidente ABOG. DORIS NARDINI RIVAS, la Secretaria Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización de dicho acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) ABG. ROLANDO PRIETO, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, ACUSO formalmente al Ciudadano WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de KEILA MARGARITA NAVARRO Y JOHENDRIS JESÚS NAVARRO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2006, aproximadamente a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en razón de lo cual solicito se admita la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, se declaren licitas, necesarias y pertinentes las pruebas ofrecidas en el referido escrito, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de actas en la fecha de su presentación y se ordene el auto de Apertura a Juicio correspondiente. Es todo”. Al momento de leérsele los derechos al imputado y de la oportunidad de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y a la admisión de los hechos, con el cambio de calificación por el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, es donde el referido Imputado manifiesta libre de toda coacción: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, y solicito me sea impuesta la pena correspondiente y se ordene mi traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito la aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y sin presión de Admitir los Hechos, por el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo se le apliquen las atenuantes establecidas en el artículo 74 en sus ordinales 1°, por cuanto mi defendido es menor de 21 años y mayor de 18 años cuando cometió el delito, al igual que la prevista en el ordinal 4°, por cuanto mi defendido es primario y no posee antecedentes penales ni policiales, y se le aplique la pena con su rebaja correspondiente, Es todo”. En razón de ello esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se ha ADMITIDO, la acusación fiscal, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la Audiencia Oral y Pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, ha quedado perfectamente acreditado el hecho, con relación al delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea, voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, reconoce su autoría en la comisión del delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión del hecho delictual imputado al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de tal hecho.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en los artículos 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al acusado WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, quien admitiera los hechos con relación al delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO, en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, ya que la pena a aplicar por el delito por el cual se admitió LA ACUSACIÓN interpuesta por la Vindicta Pública, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 DEL Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio, es decir, es decir TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir CUATRO AÑOS (4) AÑOS SEIS (6) MESES, pero dada la prohibición expresa del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en su segundo aparte, donde establece que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella, es por lo que, quien aquí decide considera, y conteste con el criterio emanado tanto de la Sala Penal, así de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en dicha limitación no existe quebrantamiento al principio de igualdad, por cuanto se quebranta dicho principio en casos de darle un tratamiento diferente a personas que se encuentren en las mismas condiciones, no siendo ese el caso, por cuanto en la comisión del mencionado delito se ejercicio Violencia contra las personas, dándosele a esta situación un trato especial, por cuanto es obligación de Estado dar protección a la colectividad de un daño social máximo, a un bien jurídico como lo es la integridad físico de la población, así como la preservación de un estado en condiciones de garantizar el orden y la paz pública, por lo que se interpreta del contenido, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera literal, sin considerar que existe violación alguna al principio de igualdad, en razón de ello la pena a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano WINDER MANUEL VANEGAS FARIA, venezolano, natural del Municipio San Francisco Estado Zulia, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1987, portador de la cedula de identidad Nº V-18.516.886, de 18 años de edad, Estado Civil Concubino, hijo de MILAGROS FARIA y WILSÓN VANEGAS, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, avenida 48F, casa N° 159-30, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de AUTOR DE ROBO AGRAVADO; cometido en perjuicio de KEILA MARGARITA NAVARRO y JHOENDRIS JESÚS NAVARRO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de perecer el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil seis (2006). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 25-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO












DNR/ng.-