REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de OCTUBRE de 2006.-
195º y 147º
Causa N 8C-S-3297-06.- Decisión N° 1441-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERÍA RESTAURANT MI CASA, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 23-12-1976 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS DURAN TERÁN, quien entre otras cosa expuso: Resulta ser que esta mañana cuando llego a mi negocio me consigo que me habían robado y se habían llevado 6 litros completo de Wiski marca Old Par cada uno tiene un valor de 57 bolívares total trescientos cuarenta y dos mil bolívares, 12 botellas de medio litro de Wiski marca Old Par, cada una tiene un valor de 37 bolívares total de 444 bolívares,. 3 botellas de brandy marca MARTELL cada una tiene un valor de 39 bolívares total 117 bolívares, 2 litros completos de Wiski marca White Hourse cada una tiene un valor de 48 bolívares total 92 bolívares, 3 litros completos de ron Colonial añejo cada uno tiene un valor de 21 bolívares y mil quinientos veinte bolívares en efectivos distribuidos en billetes de cien de cincuenta de veinte y monedas, todo lo hurtado hace un monto de total de tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 23-12-1976 hasta la presente fecha han transcurrido mas de VEINTIOCHO (28) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de CERVECERÍA RESTAURANT MI CASA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.
LA SECRETARIA.-
CAUSA N° 8C-S-3297-06
DN/yame
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