REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de Octubre de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3282-06.- Decisión N° 1432-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIDO ALFONSO FEREIRA FUENMAYOR y FELIX RODRIGUEZ. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 07 de Junio de 1985, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano ELIDO ANTONIO FEREIRA FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.156.853, en la que expuso: “…Trabajo en un camión cava vendiendo harina pan Promasa y llegaron a tres elementos de los cuales a dos les vi dos pistolas, entonces bajo amenaza me llevaron con el camión para el Sector La Playa Los Villalobos del Distrito Mara, despojándome de la cantidad de quince mil (15.000,00) bolívares, producto de la venta del día y me encerraron en la cava bajo llave…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que existe la comisión del hecho punible relativo al Robo a Mano Armada, evidenciándose el mismo con la denuncia de ELIDO FEREIRA, asimismo desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas VEINTIUN (21) AÑOS tiempo superior al establecido por le legislador para que opere la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, razones por las cuales no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1432-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 3665-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.-



























CAUSA N° 8C-S-3282-06
DNR/ng.-