REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 10 de Octubre de 2006.-
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3281-06.- Decisión N° 1431-06

Visto el escrito presentado por la ABOG. ZULY CARRILLO MÁRQUEZ, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ VERA y/o ENELVEN. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 22 de Marzo de 1985, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ VERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.466.217, en la que expuso: “…Se presentaron dos sujetos desconocidos y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, uno de los sujetos cojio el vehículo de la compañía y comenzó a conducir y el otro se paso para la parte de atrás, me llevaron hasta la tubería de Santa Cruz me quitaron el dinero y me dejaron abandonada…”

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que existe la comisión del hecho punible relativo al Robo a Mano Armada, evidenciándose el mismo con la denuncia de CARLOS GUTIERREZ, considerando inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del resultado dañoso, ya que las informaciones que se pudiesen recabar actualmente carecerían de presición y certeza, razones por las cuales no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1431-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 3664-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.-



























CAUSA N° 8C-S-3281-06
DNR/ng.-