República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 10 de OCTUBRE del 2006
195° y 147°

CAUSA N° 8C-664-06 DECISIÓN: 1448-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 403-06.-
En el día de hoy, Diez (10) de Octubre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos ALVARO LUIS LUJAN BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal cometido en perjuicio de AMBULATORIO RURAL II SAN JOSÉ DE POTRERITO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en la Parroquia San José de Potreritos, específicamente en el Ambulatorio que se encuentra al lado de la Iglesia del mismo nombre hacían espera unos ciudadanos para informar una novedad, trasladándonos al sitio y al llegar vimos varios ciudadanos de los cuales uno se nos acercó y dijo llamarse JOSÉ MATERAN, informaron que avistaron dos ciudadanos de los cuales uno estaba sin camisa de bermuda color blanco, tez blanca y con un tatuaje en el brazo derecho y el otro ciudadano de contextura delgada, tez morena, vestía para el momento short de color azul y franela de color azul, rojo y blanco, apodados el primero el PAPAPA y el segundo el MANDRIL, apersonándose la ciudadana FLOR AURORA GÓMEZ ATENCIO, manifestando ser la referida Directora del Ambulatorio, ratificando lo sucedido, por tal motivo se trasladaron hasta el referido sector a fin de indagar sobre el hecho, una vez en el sector Ciudad Tablita, calle principal, entrando por la parada del transporte público del sector Potreritos, indagamos a través de sus apodos con los moradores del sector sobre la vivienda de los presuntos relacionados, llegando hasta una vivienda donde se encontraba una ciudadana llamada MAITE COROMOTO LEÓN SOTO, manifestando ser la progenitora y tía de los ciudadanos en cuestión, invitándonos a pasar hasta la sala de dicha vivienda donde se encontraba un televisor y un aire acondicionado, instante en que salieron de uno de los cuartos los dos referidos ciudadanos, los cuales coincidían con las características anteriormente suministradas, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento a pie, logrando restringir a uno de ellos; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ALVARO LUIS LUJAN BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-85, soltero, de Profesión u Oficio Pescador, Cédula de identidad N° 17.292.117, hijo de MAITE LEÓN Y MELECIO LUJAN, residenciado en La Cañada de Urdaneta, a una cuadra del Deposito Sal si puedes. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ondulado, color negro, corte normal, de piel negra, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, presenta una cicatriz en el brazo derecho. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal cometido en perjuicio de AMBULATORIO RURAL II SAN JOSÉ DE POTRERITO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 donde consta las actividades desplegadas quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en la Parroquia San José de Potreritos, específicamente en el Ambulatorio que se encuentra al lado de la Iglesia del mismo nombre hacían espera unos ciudadanos para informar una novedad, trasladándonos al sitio y al llegar vimos varios ciudadanos de los cuales uno se nos acercó y dijo llamarse JOSÉ MATERAN, informaron que avistaron dos ciudadanos de los cuales uno estaba sin camisa de bermuda color blanco, tez blanca y con un tatuaje en el brazo derecho y el otro ciudadano de contextura delgada, tez morena, vestía para el momento short de color azul y franela de color azul, rojo y blanco, apodados el primero el PAPAPA y el segundo el MANDRIL, apersonándose la ciudadana FLOR AURORA GÓMEZ ATENCIO, manifestando ser la referida Directora del Ambulatorio, ratificando lo sucedido, por tal motivo se trasladaron hasta el referido sector a fin de indagar sobre el hecho, una vez en el sector Ciudad Tablita, calle principal, entrando por la parada del transporte público del sector Potreritos, indagamos a través de sus apodos con los moradores del sector sobre la vivienda de los presuntos relacionados, llegando hasta una vivienda donde se encontraba una ciudadana llamada MAITE COROMOTO LEÓN SOTO, manifestando ser la progenitora y tía de los ciudadanos en cuestión, invitándonos a pasar hasta la sala de dicha vivienda donde se encontraba un televisor y un aire acondicionado, instante en que salieron de uno de los cuartos los dos referidos ciudadanos, los cuales coincidían con las características anteriormente suministradas, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, dándoles seguimiento a pie, logrando restringir a uno de ellos, así mismo al folio 05 Denuncia Verbal hecha por la ciudadana FLOR AURORA GÓMEZ ATENCIO, al folio 08 Fotografías relacionadas al caso; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado ALVARO LUIS LUJAN BRACHO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALVARO LUIS LUJAN BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6° del Código Penal cometido en perjuicio de AMBULATORIO RURAL II SAN JOSÉ DE POTRERITO. TERCERO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado y a la Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta informándole de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS


EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO

ALVARO LUIS LUJAN BRACHO
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA