REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 10 DE OCTUBRE DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: WILLY MUÑOZ, LORENIS VILLALOBOS, Y OTROS.
IMPUTADO (S): DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS CHACÍN
DELITO: COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem.

ACTA N°402-06

CAUSA N° 8C-618-06

En la Audiencia del día de hoy, martes diez (10) de Octubre del año Dos Mil Seis, siendo las once (11:00) de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el Abogado EUDOMAR GARCIA BLANCO, en su condición de Fiscal TITULAR Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra del imputado DEIVIS JHOSÉ ATENCIO ATENCIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. LAEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima WILLY MANOLO MUÑOZ PERUCCINI, el imputado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensa Privada ABG. JESÚS CHACÍN. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ ATNECIO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 08: 30 HORAS de la noche, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada al imputado de autos en la fecha de su presentación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PERICCINI, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.367.868, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo dicho por el Ministerio Público, asimismo indico que el muchacho no se me parece a ninguno de los tres que me robaron. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13 de OCTUBRE de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de identidad N° V-19.309.428, hijo de JOSÉ PIRELA y ELIODINA ATENCIO, con residencia en Los Haticos, entrando por el Mercado Corito, bajando por el Cambur Pintor, se cruza a mano derecha, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Ratifico la declaración rendida por mi persona en le acto de Presentación, y asimismo manifiesto que no tengo nada que ver con los hechos que me imputan, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. JESÚS CHACÍN ZERPA, y expone: “Vista y analizada tanto las actas que conforman la investigación, como la acusación formulada por el Ministerio Público, se desprenden de allí detalles significativos de forma determinante, que exculpan de toda responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, el Ministerio Público sistemáticamente le ha cuarta en varias oportunidades el derecho a la defensa a mi patrocinado, ya que en las distintas declaraciones rendidas por la victima a dado diferentes características de los ciudadanos que perpetraron el delito en su contra, y dichas características no se corresponden en lo absoluto con las de mi defendido, los que es blanco es blanco y lo que e negro es negro, son colores diferentes contrapuestos, por lo que era necesario y pertinente y obligatorio como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, practicar la diligencia solicitada por la defensa, en cuanto a que se practicara el Reconocimiento por parte de la Victima hacia nuestro defendido, ya que es un acto definitivo y que podría concluir en la exculpación del hecho punible atribuido, esta actitud hace presumir que existe una deliberada y permanente obsesión de acusar a un inocente, ya que en actas existen suficientes pruebas que así lo determinan, por alo que solicito en este acto, que en honor a la Justicia y a la función contralora establezca en su decisión el cese a los derechos y garantías constitucionales de los que goza mi defendido proveyendo lo conducente en este caso y declarando si es posible las nulidades absolutas correspondientes, por la omisión absoluta del Ministerio Público; igualmente solicito a la ciudadana Juez verifique las pruebas aportadas por la fiscales del Ministerio Público las cuales son por la defensa impugnadas por cuanto no favorecen a mi defendido, ya que es evidente que los testigos de los hechos uno en su declaración lo exculpa al identificar al conductos del vehículo como un ciudadano que cargaba franela blanca y jeans vestimenta esta que no poseía mi defendido al momento de los hechos, este testigo aparece identificada en actas; en cuanto a lo dispuesto como elemento para privarlo de su Libertad indico este Tribunal que mi defendido con un arma de fuego despojo de la camioneta a la victima Willy Muñoz, hecho este desmentido por la victima al indicar en sus declaraciones que el sujeto que lo había apuntado no fue detenido, hecho este que consta en actas; ahora bien no existiendo suficientes elementos de convicción que con certeza permitan asegurar que mi defendido haya participado en esos hechos punibles es en justicia necesario sobreseer la Causa, como la juez podrá apreciar de que existen mas elementos de convicción que lo esculpan de este hecho, al igual la victima a manifestado en sus declaraciones que no reconoció ante los funcionarios policiales a mi defendidos como uno de los perpetradores del hecho delictual y que en consideración ara uno de los motivos para que el se privara de Libertad desapareciendo ese motivo, constando en actas, solicita la defensa el Sobreseimiento de la Causa o a todo evento prudencialmente otorgue una Medida Cautelar. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con el cambio de calificación jurídica realizado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBP, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:

Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO, y ratificada en esta audiencia, se admite PARCIALMENTE LA MISMA, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dada la facultad otorgada a esta Juzgadora, conferida por el articulo 330 ordinal 2°, se procede hacer un cambio de la calificación jurídica en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 ordinales 1, 2, 3, 6 y 10, artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que se observa tanto de la relación de los hechos, de los elementos de convicción, aunado a lo declarado por la víctima en esta audiencia donde dice “que el muchacho no se le parece” que no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad en el delito de ROBO DE VEHICULO, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que fue capturado en posesión de un vehiculo que había sido robado, así mismo se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, observa quien aquí decide que del contenido de las actas, así como lo declarado por una de las victimas en esta Audiencia, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en este delito, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, por no considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el último aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal.

SEGUNDO

Con relación a lo solicitado por la Defensa, sobre la nulidad absoluta de la acusación Fiscal en razón de la negativa del Ministerio Público de la practica de una Rueda de Reconocimiento, considera esta juzgadora que esta dentro de las facultades conferidas al Ministerio Público realizar la investigación que considere conveniente para esclarecer los hechos, por lo que se declarar SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que en virtud de lo que se ha decidido en esta Audiencia, DECLARAR CON LUGAR el cambio de la medida solicitado por al defensa, ya que han variado algunos de los elementos que dieron origen a la privación, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer CADA QUINCE DÍAS (15), no ausentarse del territorio Nacional, y presentar 2 fiadores.

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, como coautor en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de WILLY MANUEL MUÑOZ, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las once y treinta (11:30) de la mañana de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


EL ACUSADO,


DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO.

LA DEFENSA,

ABG. JESUS CHACÍN ZERPA.

LA VICTIMA,


WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI.

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.

DNR/ng.-






República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 10 de Octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-618-06
DECISIÓN N° 1447-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13 de OCTUBRE de 1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Cédula de identidad N° V-19.309.428, hijo de JOSÉ PIRELA y ELIODINA ATENCIO, con residencia en Los Haticos, entrando por el Mercado Corito, bajando por el Cambur Pintor, se cruza a mano derecha, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de WILLY MAÑOLO MUÑOZ PIERUCCINI, ya que dada la facultad otorgada a esta Juzgadora, según el articulo 330 ordinal 2°, se procedió hacer un cambio de la calificación jurídica, todo ello en razón a la carencia de elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así como lo declarado por la víctima WILLY MUÑOZ en la audiencia, donde dice “no se le parece el acusado a ninguno de los tres”, y todo ello por los siguientes hechos: El día 02 de Agosto de 2006, aproximadamente a las ocho y treinta (8:30) horas de la noche, el ciudadano WILLY MANOLO MUÑOZ PIERUCCINI, se encontraba en compañía de los hermanos JORANI VILLALOBOS y JORGE VILLALOBOS, en la planta baja del edificio ubicado en la Urbanización Plaza Sol del Municipio San Francisco, y se disponían a salir a bordo de la camioneta placas 091-VAD, marca FORD, modelo F-150, año 1981, clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Serial de carrocería AJFI5B-41948, que Willy Manolo Muñoz en el estacionamiento de dicho edificio, Brenda se introduce a su apartamento, llegando dos jovencitas preguntando quien era Jorgito, entonces Jorge Villalobos contesta soy yo ¿Quiénes son ustedes? Y comenzaron a hablar y lo retiraron distante del lugar donde se encontraban los demás, al quedarse solos WILLY MUÑOZ y JORANI VILLALOBOS, se presentaron tres ciudadanos, el primero de tez morena, contextura delgada, vestía jeans azul prelavado, el

segundo de tez blanca, contextura mediana, que vestía sweater gris con jeans azul con una gorra, y el tercer sujeto de tez morena, contextura delgada, quien vestía jeans negro y sweater blanco; de inmediato los dos últimos se ubican uno al lado de la camioneta y el otro en la parte trasera, mientras que el primero de los descritos se acerco a Willy Muñoz por la parte izquierda y lo apunto con un arma de fuego diciéndole no te vallas a mover, dame las llaves de la camioneta o te quiebro, no me miréis, por lo que la victima baja la cabeza, saca las llaves de la camioneta que tenia estacionada cerca del lugar y se las entrega, revisándolo todo el cuerpo, localizándole el teléfono celular marca Kiocera, Modelo Blade, con un valor aproximado de cuatrocientos ochenta (480.000,00) bolívares, que tenia en el bolsillo de lado izquierdo, ordenando que se lo entregará, y a JORANI VILLALOBOS la despojo del teléfono celular que tenia en sus manos propiedad de Brenda, el cual es Marca Nokia, Modelo 2112, con un valor aproximado de ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares, procediendo este a lanzarle las llaves de la camioneta a su otro compañero que estaba parado cerca de esta al lado de la puerta, quien tomo las llaves y procedió a encender la camioneta tomando el control del volante y les dice a los otros que se vallan de ahí, mientras que los tenia apuntados, y el otro de los sujetos que vestía jeans negro y sweater blanco se monto en el cajón de la camioneta y comenzaron a alejarse del lugar, en razón de esos hechos la Joven JORANIS VILLALOBOS se desmaya, por lo que Willy Muñoz la ayuda para posteriormente correr por la parte trasera del Edificio observando una Unidad de la Policía Municipal de San Francisco, haciéndole del conocimiento al funcionario actuante de lo ocurrido procediendo este a realizar el reporte a la Central de Comunicaciones, e indicando a la victima que abordara la Unidad para realizar un recorrido por la zona, logrando observar por el Barrio San Ramón, la cual fue señalada por el denunciante como la camioneta que le fue despojada, indicando el funcionario la voz de alto, haciendo el conductos caso omiso a esta, tratando emprender veloz huida a pie logrando restringir a dos de ellos logrando incautar a uno de ellos varios billetes de diferentes denominaciones, un teléfono celular y un reloj de pulsera todo en el interior de un bolso pequeño, color negro, tipo koala y al otro ciudadano un trozo de papel con varios números de teléfono en el bolsillo trasero del pantalón; así mismo se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que las mismas son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al delito de ROBO AGRAVADO, observa quien aquí decide que del contenido de las actas, así como lo declarado por una de las victimas en esta Audiencia, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en este delito, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DEIVIS JOSÉ ATENCIO ATENCIO, por no considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el último aparte del artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal. Igualmente en relación a lo solicitado por la Defensa, sobre la nulidad absoluta de la acusación Fiscal en razón de la negativa del Ministerio Público de la practica de una Rueda de Reconocimiento, considera esta juzgadora que esta dentro de las facultades conferidas al Ministerio Público realizar la investigación que considere conveniente para esclarecer los hechos, por lo que se declarar SIN LUGAR la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que en virtud de lo que se ha decidido en esta Audiencia, DECLARAR CON LUGAR el cambio de la medida solicitado por al defensa, ya que han variado algunos de los elementos que dieron origen a la privación, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer CADA QUINCE DÍAS (15), no ausentarse del territorio Nacional, y presentar 2 fiadores. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de WILLY MUÑOZ, emplazando a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.











DNR/ng.-