República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 93-06
(ACUERDO REPARATORIO)
CAUSA: 7C-7667-06 DECISIÓN N° 3084-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CLARITZA MATA SULBARAN, FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: YENNY ARANAGA
DEFENSA PRIVADA: DR. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR.
DELITO (S): APROVECHAMIENTO DEL HURTO o ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
VICTIMA (S): ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes nueve (09) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m..), el cual estaba fijado para las dos de la tarde (02:00 p.m.), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, excepto de la imputada, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la ciudadana YENNY ARANAGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO o ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano ELIS JOSE VILLALOBOS CARRILLO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. CLARITZA MATA SULBARAN, FISCAL DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la imputada YENNY ARANAGA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y su Defensor, DR. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR y el ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de la ciudadana YENNY ARANAGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO o ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, es por lo que solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio, asimismo, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de actas, así mismo esta representación Fiscal hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano ELIS JOSE VILLALOBOS, fue quien formulara la denuncia respectiva en virtud de que el mismo era el chofer tripulaba el vehículo objeto de la presente investigación, mas sin embargo el propietario de dicho vehículo es el ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.630, quien se encuentra presente en la sede de este Tribunal, para estar presente en el acto fijado para el dia de hoy, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la víctima, ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, quien expone:”Estoy de acuerdo con la ciudadana Fiscal, es todo”.--- Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada YENNY ARANAGA, del motivo de este acto y del hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la Imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificada, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; teléfono 0414-6815441, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Que mi Defensor lo haga por mi, es todo”;---------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre admitir o no la acusación y los medios de prueba, luego, solicito que conceda nuevamente la palabra al imputado y a la Defensa, es todo”.-----------------------------
Seguidamente el Ministerio Público manifiesta: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa antes de resolver la excepción opuesta por la Defensa, que en la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, así como también como la persona que lo representa como Defensa Técnica, quien actualmente se encuentran en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable es el delito de APROVECAHMIENTO DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a la hoy acusada, por lo que a criterio de este Tribunal, procede en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público, por considerar que son necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el tribunal le concede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expone: “Viendo el escrito de acusación, la cual ha sido admitida, donde acusan formalmente a mi defendida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHIUCLOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, visto esto, solicito sea escuchado mi defendido, quien quiere admitir los hechos para la celebración de un Acuerdo Reparatorio sustentado en el Articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que, previa conversación con la Victima de este proceso ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, y previa conversación con mi defendida ciudadana YENNY ARANAGA, se llego al consentimiento de querer celebrar el mismo, claro esta una vez que se escuche la manifestación clara y espontánea libre de coacción de querer celebrar el Acuerdo Reparatorio, Acuerdo Reparatorio este que se acuerda en este momento es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales serán pagados en este acto de Audiencia Preliminar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO, en papel moneda de libre circulación en el país, y los restantes TRES MILLONES DE BOLÍVARES, DOS MILLONES, serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), No. 3752020, deposito este que se harán de mes a mes y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES en efectivo en la sala de este Tribunal para que luego, cuando cumpla, se lleve a efecto la Homologación y se de por extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad de mi defendida sea declarada plena para ese momento, es decir el tercer mes a pagar, es todo.”-------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez se dirige de nuevo a la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; a fin de imponerla nuevamente del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, en presencia de su defensor, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: ” Sí, ADMITO LOS HECHOS, que imputa la Fiscal del Ministerio Publico, porque es verdad que el dia 03 de agosto de 2006, en mi casa hallaron el vehículo que es propiedad de la víctima, el cual lo llevó en la madrugada mi concubino y ofrezco pagarle CINCO MILLONES DE BOLÍVARES en tres meses al señor aquí presente, la víctima, comprometiéndome entregarle en este acto la cantidad de dos millones de bolívares en dinero en efectivo, asimismo, los tres millones de bolívares restantes, en tres meses, cada mes un millón de bolívares, los dos primeros meses le depositaré un millón en la cuenta corriente del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), No. 3752020, y el último millón de bolívares en efectivo y se los entregaré en este Tribunal, me comprometo a que los recibos de depósito los consignaré en este Tribunal, es todo”-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima, ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.639, residenciado en el Sector Los Cortijos, Kilómetro 14 Vía a Perija, Casa No. 49H-16, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por la imputada, el cual acepto que sea por plazos, acepto la cantidad de dos millones de bolívares en dinero en efectivo en este acto, y los tres millones de bolívares los puede cancelar en tres meses en la Cuenta Corriente del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), No. 3752020, de lo cual debe consignar los bauches en este Tribunal, los dos primeros meses y el último millón en dinero en efectivo en este Tribunal, es todo”.------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con el Acuerdo Reparatorio entre las partes, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve lo siguiente: “Vista la admisión de los hechos por la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; teléfono 0414-6815441; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, por el delito de APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, procede el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, cada uno de los acusados de actas han presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; teléfono 0414-6815441, y la víctima, ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, ya identificado en actas, donde la acusada debe cancelar a la víctima de actas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO en este acto, y DOS MILLONES DE BOLÍVARES, en los dos (02) meses siguientes, contados a partir de la presente fecha (09-10-2006), los cuales se vencen el día 09 de diciembre del año 2006, de los cuales deberá consignar el bauche o recibo de depósito bancario en la Cuenta Corriente del Banco Occidental del Descuento (B.O.D), No. 3752020; y UN MILLON DE BOLÍVARES, el último mes en la sala de este Tribunal, con el fin de homologar el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia expresa a la acusada de actas, que de no cumplir dentro del plazo ya citado, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la acusada de actas sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, acordado el Acuerdo Reparatorio, considera este Tribunal, que procede la inmediata libertad de la acusada de actas, por lo que se DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD de la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ordena la misma en esta misma fecha, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN seguida en contra de la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por el delito APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por el Ministerio Público en la causa seguida a la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, por el delito APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
TERCERO:
SE DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; teléfono 0414-6815441; y la víctima, ciudadano ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.608.639, residenciado en el Sector Los Cortijos, Kilómetro 14 Vía a Perija, Casa No. 49H-16, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9º de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, donde han acordado el Acuerdo Reparatorio por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), de los cuales ha entregado en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO, mientras que el resto del dinero acordado, lo cancelará UN (01) MILLÓN DE BOLÍVARES, en los dos (02) meses siguientes, contados a partir de la presente fecha (09-10-2006), los cuales se vencen el día 09 de diciembre del año 2006 y UN MILLON DE BOLÍVARES, el ultimo mes en la sala de este Tribunal, para hacer un total de TRES (03) MILLONES más, que harán la totalidad de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES acordados; y una vez cancelado en este Tribunal el último millón de bolívares, de verificarse que se ha cumplido con los requisitos de ley, se procederá a Homologar el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia expresa a la acusada de actas, que de no cumplir dentro del plazo ya citado, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la acusada de actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
CUARTO:
SE DECLARA CON LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa; y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD de la acusada YENNY MARAGARITA ARANAGA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/07/1979, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, Cédula de identidad N° 14.895.823, hija de Eudomar Enrique Colina y de Mariangela Aranaga, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Vía La Concepción, Barrio La Bomba Amalia, Entrada a la Arrocera, Casa S/N, de color verde con piedras, a 200 metros del Deposito La Reina, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA LIBRAR OFICIO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la libertad inmediata. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades para la realización de este acto. Concluye el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. CLARITZA MATA SULBARAN
LA VÍCTIMA
ELIO ALBERTO DE JESUS MORAN MORAN
LA IMPUTADA
YENNY MARGARITA ARANAGA
LA DEFENSA PRIVADA
DR. JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 093-06, y se libró oficio 5030-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se registra el Acuerdo Reparatorio con decisión N° 3084-06 del Libro de Decisiones llevadas por este Tribunal durante este año.-
EL SECRETARIO
ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-7667-06
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