República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de OCTUBRE de 2.006
196 y 147

DECISIÓN N° 3096-06 CAUSA N° 7C-5434-05

Vista el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del (de los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A. y del ciudadano GERARDO JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ, y por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A., de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, no aparece imputada persona alguna.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Se observa en la presente causa, denuncia de fecha 23-03-1995, por parte del ciudadano GERARDO JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ, quien textualmente expuso: “Bueno el día viernes 17 de marzo del presente año unos encapuchados de la Universidad del Zulia me cayeron a pedradas y me hicieron bajar del camión y me quitaron las llaves y como pudieron lo cruzaron un poco y lo orillaron y luego de saquearlo le prendieron fuego, dándose a la fuga posteriormente, luego notifiqué a la empresa y llamamos una grúa y fuimos a buscar el camión y lo llevamos hasta la empresa en donde se encuentra depositado y de allí llamamos al seguro y como yo me fui de vacaciones no formulé la denuncia hasta el día de ayer que llamaron de la empresa que tenía que venir a poner la denuncia. Es todo” (Comillas y negrillas del Tribunal). Se observa en el Acta Policial de Inspección Ocular donde no se recolectó evidencias de interés criminalístico; se observa Acta de Inspección Ocular citada; Acta Policial relacionada a los hechos.

II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de dos delitos, el primero es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A., que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, cuyo término medio es de dos (02) meses; siendo que en atención al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal la prescripción de la acción penal opera al transcurrir a los tres años más la mitad del mismo, que en este caso, será al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, por lo que el cual al verificar desde la fecha que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que evidencia que ha transcurrido un tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5°, en concordancia con el numeral 1° del artículo 112, ambos del Código Penal para que pueda operar la Prescripción de la acción penal respectiva; por lo que le asiste la razón al Ministerio Público sobre este punto, y en consecuencia se encuentra prescrita la acción penal respeto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A., por lo que procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto al delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A. y del ciudadano GERARDO JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ, este Tribunal observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna como imputado para éste delito, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la solicitud del Ministerio Público está ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA
III
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del (de los) delito (s) de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, inconcordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal y en armonía con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del (de los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de COMERCIAL METRO REPOSTERÍA, C.A. y del ciudadano GERARDO JOSÉ MORILLO SÁNCHEZ, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 3096-06, se libro Boleta de Notificación y se remite con oficio N° 5032-06 al Departamento de Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-5434-05.-