República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA No 7C-4943-05 DECISIÓN N° 3102-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), donde aparece como presunta víctima JOHANNA MARIE RINCÓN DE LAVE; antes de decidir este Juzgado de Control Observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, no existe persona alguna que haya sido imputada por estos hechos.
II
Se recibió DENUNCIA, de fecha 19-06-1991, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Policía Técnica Judicial), por el ciudadano JOHANNA MARIE RINCÓN DE LAVE, quien textualmente expuso: “Resulta que a mi oficina ubicada en la vieja sede de PANORAMA, se presentó un señor quien no se identificó, manifestándole a mi secretaria NIOVE RAMOS que a su local VARIEDADES LOS ANGELES una persona había mandado a fabricar un sello con el membrete de mi oficina e hizo entrega de la factura del sello y del sello también hizo entrega a mi secretaria, alegando que no habían ido a reclamar ese sello que habían mandado a hacerlo personalmente lo había llevado a mi oficina, el caso es que yo no he mandado a hacer ningún sello y además cuando lo necesito lo mando a hacer personalmente, no mando a otra persona jamás sino personalmente y lo mando a hacer en solo sitio que es SELLOS ZULIANOS que está por la avenida el Milagro, por eso es que acudo a este Despacho a denunciar para que se investigue. Es todo” (Comillas del Tribunal).

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa un Nota de Contado sin sello ni firma; y un sello húmedo recuperado por la denunciante; por lo que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno. Por ello es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), donde aparece como presunta víctima JOHANNA MARIE RINCÓN DE LAVE; de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3102-06, en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, librándose oficio N° 5032-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-4943-05