República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 7C-4941-05 DECISIÓN N° 3099-06
Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delito (s) de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 (HOY 456) del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima MERY MARÍA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO VEGA, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1° y 3°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, no existe persona alguna que haya sido imputada por estos hechos.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente se inicio investigación por la DENUNCIA, en fecha 25-09-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), por parte de la ciudadana , quien textualmente expuso: “Vengo a este Despacho, a denunciar que en horas de la madrugada de hoy, Diecinueve (19) de Enero del Año Dos Mil Seis (2006) varios tipos se metieron a mi casa y se estaban llevando la licuadora, un equipo de sonido, un reloj, una bomba de agua y una cartera y mi yerno se despertó y cuando él quiso salir uno de los tipos lo empujó y luego le disparó con un revólver en el pecho, los tipos de fueron y se los cortos que mencioné anteriormente y a mi yerno lo llevaron al hospital Universitario, donde está recluido. Es todo” (Comillas y negrillas del Tribunal). Asimismo, se observa Acta Policial por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) para realizar inspección ocular en la residencia donde ocurrieron los hechos, pero estaba cerrada; se observa también Acta Policial donde se libran Boletas de Citación a varias personas; y Avalúo Prudencial sobre bienes no recuperados.
Por lo que se observa que no existe en actas ningún otro elemento de convicción para establecer la presunción de la comisión de un hecho punible, que en este caso es respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 (HOY 456) del Código Penal, ni mucho menos de su presunto autor o autores; no hay suficientes elementos en actas que comprueben la calificación jurídica del tipo penal en concreto ni la presunta participación de alguna persona; sin embargo, a criterio de quien aquí decide, para la presente fecha, tomando en cuenta la fecha desde que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior (en este caso, siete años) al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, la cual es de orden público y prevalece al resto de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, aunque por motivos diferentes; y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 y el numeral 3° del artículo 108, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 (HOY 456) del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima MERY MARÍA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO VEGA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo, parcialmente, la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3099-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5032-06 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-4941-05.-
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