República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de OCTUBRE de 2.006
196 y 147

DECISIÓN N° 3089-06 CAUSA N° 7C-4735-05

Vista el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del (de los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, así como del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 (hoy 376) del Código Penal, y por el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal, todos cometido en perjuicio de NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, no aparece imputada persona alguna.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Se observa en la presente causa, denuncia de fecha 07-12-1991, por parte de la ciudadana NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, quien textualmente expuso: “Resulta que yo me encontraba con mi esposo cuando llegamos a la curva él se bajó del carro y yo me quedé, cuando sentí que me dieron un golpe en la cabeza, perdí el conocimiento cuando volví en sí, el sujeto tenía una navaja en la mano y empezó a quitarme la ropa y tocarme mis partes íntimas femeninas, amenazándome, luego el sujeto metió su parte en la boca mía y eyaculó en la boca, entonces me hizo vestir de nuevo y me dejó botada en la Gallera del Níspero vía la Concepción y se llevó el carro. Es todo” (Comillas y negrillas del Tribunal). Se observa en el Acta Policial de Inspección Ocular donde no se recolectó evidencias de interés criminalístico; se observa Acta de Inspección Ocular citada; Acta Policial relacionada al vehículo de actas, el cual fue recuperado; se observa Avalúo Real al vehículo de actas; Experticia de Reconocimiento al citado vehículo. Reobserva declaración del propietario del vehículo, cónyuge de la víctima; Examen Médico Legal por la Medicatura Forense, donde se deja constancia que la ciudadana NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, presenta lesiones de carácter leve, que sanan en un lapso de ocho días.

II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de los delitos arriba citados; ahora bien, en cuanto a los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en el artículo 377 (hoy 376) y 418 (hoy 416), ambos del Código Penal, todos cometido en perjuicio de NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, que establece una pena de prisión (ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS) de seis (06) a treinta (30) meses, cuyo término medio es de un (01) año y seis (06) meses; mientras que para el segundo delito (LESIONES DE CARÁCTER LEVE) establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio es de cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo que en atención a los numerales 5° y 6° del artículo 108 del Código Penal, respectivamente, la prescripción de la acción penal opera, para el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS al transcurrir los tres años más la mitad del mismo, que en este caso, será al transcurrir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, mientras que para el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE la prescripción de la acción penal opera al transcurrir un (01) año más la mitad del mismo, que en este caso, será al transcurrir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, ambos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, por lo que el cual al verificar desde la fecha que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108, en sus numerales 5° y 6°, en concordancia con el numeral 1° del artículo 112, ambos del Código Penal para que pueda operar la Prescripción de la acción penal respectiva; por lo que le asiste la razón al Ministerio Público sobre este punto, y en consecuencia se encuentra prescrita la acción penal respeto a los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en el artículo 377 (hoy 376) y 418 (hoy 416), ambos del Código Penal, todos cometido en perjuicio de NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, por lo que procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto al delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, este Tribunal observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna como imputado para éste delito, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la solicitud del Ministerio Público está ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA
III
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del (de los) delito (s) de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en el artículo 377 (hoy 376) y 418 (hoy 416), ambos del Código Penal, todos cometido en perjuicio de NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 5° y 6°, ambos del artículo 108 del Código Penal y en armonía con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del (de los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, cometido en perjuicio de NORA JOSEFINA CAÑIZALEZ JIMÉNEZ, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL de este mismo Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ



EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 3089-06, se libro Boleta de Notificación y se remite con oficio N° 5032-06 al Departamento de Alguacilazgo.-
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N° 7C-4735-05.-