República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 09 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 7C-4664-05 DECISIÓN N° 3100-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima REINEIRO JOSÉ ROMERO AGUADO, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1° y 3°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, no existe persona alguna que haya sido imputada por estos hechos.

II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente se inicio investigación por la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, en fecha 02-07-1988, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), dejando constancia que el ciudadano REINEIRO JOSÉ ROMERO AGUADO ingresó en el Hospital Universitario de esta ciudad y Municipio Maracaibo lesionado, luego que unos sujetos intentaran despojarlo de sus pertenencias; se observa Acta Policial de dicho ingreso.

Por lo que se observa que no existe en actas ningún otro elemento de convicción para establecer la presunción de la comisión de un hecho punible, que en este caso es respecto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ni mucho menos de su presunto autor o autores; no hay suficientes elementos en actas que comprueben la calificación jurídica del tipo penal en concreto ni la presunta participación de alguna persona. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, si bien es cierto de acuerdo a la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADESTRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, en fecha 02-07-1988, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), dejó constancia que el ciudadano REINEIRO JOSÉ ROMERO AGUADO ingresó en el Hospital Universitario de esta ciudad y Municipio Maracaibo lesionado, luego que unos sujetos intentaran despojarlo de sus pertenencias pudiera configurarse, no es menos cierto, que del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna como imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa, pero no opera la prescripción, sino lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima REINEIRO JOSÉ ROMERO AGUADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima REINEIRO JOSÉ ROMERO AGUADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo, parcialmente, la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3100-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5032-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-4664-05.-