República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8237-06 DECISIÓN N° 2997-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA

IMPUTADO (A): RIGOBERTO PEÑA RODRIGUEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOGS. ROSSYBEL CORDOBA GOMEZ y ANA RIVERA.-

DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1º del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Octubre de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RIGOBERTO PEÑA RODRIGUEZ, quien se encuentra incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1º del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Luis Hurtado Higuera, en fecha 03/10/2006, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, específicamente en la parada de los carritos por puesto de la línea El Silencio – El Callao, se le acerco una ciudadana indicándole que un sujeto la estaba amenazando con un cuchillo, para que se le llamara la Unidad Policial del Sector, en ese momento se acerco el ciudadano en mención, quien con palabras indecorosas, insulto en su presencia a la ciudadana y la amenazo, el le hice el llamado a la reflexión pero el sujeto, opto por insultarlo y se arrojo encima de su persona para agredirlo, sacándole un arma blanca de empuñadura plástica de color negra y el metal de color plateado (navaja), fue cuando el oficial que lo acompañaba usando llaves de conducción evito que el sujeto atentara contra su humanidad, pero no logrando despojarlo del arma blanca, la denunciante se acerco y le quito de su poder el arma blanca, luego se pudo someter con ayuda de algunos moradores que se encontraban en el sitio, quedando identificado como RIGOBERTO PEÑA RAMIREZ, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RIGOBERTO PEÑA RAMIREZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mis Defensores a las ABOGS. ROSSYBEL CORDOBA GOMEZ y ANA RIVERA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlas verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificadas como han sido las ciudadanas ABOGADAS ROSSYBEL CORDOBA GOMEZ y ANA RIVERA, expusieron: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensoras del ciudadano RIGOBERTO PEÑA RAMIREZ, indicando que nuestros INPREABOGADOS son los Nº 115.115 y 114.169, respectivamente, y nuestro domicilio procesal es: Bario Luis Aparicio, Avenida 48F, entre Calles 153 y 155, Casa No. 153-63, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Movil 0416-2670306 y 0416-3667209, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?; las ciudadanas Abogadas ROSSYBEL CORDOBA GOMEZ y ANA RIVERA, respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.---
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RIGOBERTO PEÑA RAMIREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RIGOBERTO JHOAN PEÑA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13/11/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Cédula de identidad N° 15.531.394, hijo de Rigoberto Peña y de Gloria Ramírez, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Kilómetro cinco y medio, Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Ferretería Bicolor, no recuerda el numero de la Casa, pero dice que es de color rosado con blanco y cerca color verde con morado, Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello liso negro, ojos marrones claros, contextura fuerte, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, no tiene cicatrices ni tatuajes notables en su cuerpo; quien siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “no voy a declarar en este acto y le cedo la palabra a mi abogado de confianza, es todo”. --------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra la ABOG. ANA RIVERA, quien expuso: “Solicitamos la libertad plena del ciudadano RIGOBERTO PEÑA, por cuanto se trata de un delito menor y el Imputado no posee ningún tipo de antecedentes penales, de igual forma goza de una buena conducta, y una buena reputación. Es Todo”.----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 03 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Luis Hurtado Higuera, quienes exponen: “siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, específicamente en la parada de los carritos por puesto de la línea El Silencio – El Callao, se le acerco una ciudadana indicándole que un sujeto la estaba amenazando con un cuchillo, para que se le llamara la Unidad Policial del Sector, en ese momento se acerco el ciudadano en mención, quien con palabras indecorosas, insulto en su presencia a la ciudadana y la amenazo, el le hice el llamado a la reflexión pero el sujeto, opto por insultarlo y se arrojo encima de su persona para agredirlo, sacándole un arma blanca de empuñadura plástica de color negra y el metal de color plateado (navaja), fue cuando el oficial que lo acompañaba usando llaves de conducción evito que el sujeto atentara contra su humanidad, pero no logrando despojarlo del arma blanca, la denunciante se acerco y le quito de su poder el arma blanca, luego se pudo someter con ayuda de algunos moradores que se encontraban en el sitio, quedando identificado como RIGOBERTO PEÑA RAMIREZ.- Por lo que procedimos a la aprehensión del mencionado ciudadano; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 039/10/2006, ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 03/10/2006, tomada al ciudadano CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR SANDOVAL, C.I. 22.074.975; ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 03/10/2006, tomada al ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA LOZADA, C.I. 12.443.322, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/10/2006.--------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde del día 03-10-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1º del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, en el cual consta que el motivo de la aprehensión ha sido porque una ciudadana les señala que el hoy imputado la agredió verbalmente e intentó agredirla con un cuchillo y cuando los funcionarios le llamaron la atención, el mismo optó por no respetar el llamamiento de los funcionarios, asimismo, con la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, la Denuncia por parte del ciudadano CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR SANDOVAL, quien señala que el hoy imputado trató de agredirla físicamente y se resistió a los funcionarios policiales, los cuales en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como los principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, procede decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RIGOBERTO JHOAN PEÑA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13/11/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Cédula de identidad N° 15.531.394, hijo de Rigoberto Peña y de Gloria Ramírez, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Kilómetro cinco y medio, Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Ferretería Bicolor, no recuerda el numero de la Casa, pero dice que es de color rosado con blanco y cerca color verde con morado, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 06-10-2006, así como las veces que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de lo ya analizado se evidencia que no se violó derecho ni garantía constitucional alguna que hagan procedente la libertad plena del imputado de actas, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RIGOBERTO JHOAN PEÑA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13/11/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Cédula de identidad N° 15.531.394, hijo de Rigoberto Peña y de Gloria Ramírez, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Kilómetro cinco y medio, Vía a Perija, Barrio Rafael Urdaneta, frente a la Ferretería Bicolor, no recuerda el numero de la Casa, pero dice que es de color rosado con blanco y cerca color verde con morado, Municipio San Francisco, Estado Zulia; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 06-10-2006, así como las veces que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2997-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EGLEE PUENTES ACOSTA

EL IMPUTADO


RIGOBERTO PEÑA RAMIREZ

LAS DEFENSORAS PRIVADAS,


ABOG. ROSSYBEL CORDOBA GOMEZ


ABOG. ANA RIVERA

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2997-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4959-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 8237-06
ER/cesar