República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8236-06 DECISIÓN N° 2998-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ

IMPUTADO (A): NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público No. 21º.-

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Còdigo Penal Vigente.

VICTIMA: SERGIO GONZÁLEZ y ERWIN PARRA

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Octubre de 2006, siendo las cuatro y cinco de la tarde (04:05 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, fiscal Octava (A) del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Articulo 174 y 277 del Còdigo Penal Vigente, al ciudadano NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ y ERWIN PARRA y del ESTADO VENEZOLANO, donde los funcionarios oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata, dejan constancia que “siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban se servicio operativo emanado por la Direcciòn General, específicamente a la altura de la Estación de Servicio San Jacinto, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, donde indicaban que en la Avenida Universidad con Calle 8 Santa Rita, específicamente en el Local Su Forro, cuyo propietario es el ciudadano de nombre JOHAN VELASQUEZ, donde dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego se habian introducido a su establecimiento con el objetivo de despojarlo de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Previa, Año 2006, Color Plateado Metal, Serial de Carrocería JTEGD54M867027066, Serial del Motor 2A2220296. Placas AFV-47S, cuyo propietario es el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, don los dos sujetos se llevaron de rehén al ciudadano Edwin Parra, el cual es empleado del referido local y específicamente frente al Comando Regional 3 de la Guardia Nacional (CORE 3), visualizaron el mencionado vehículo, produciéndose un seguimiento hasta la Plaza de Santa Cruz de Mara, donde el vehículo en persecución colisiono con un cerro de arena, abollando la parte delantera izquierda del parachoque, donde los sujetos emprenden veloz huida, haciendo frente a la comisión policial, donde los sujetos efectuaron varios disparos y específicamente en la Farmacia Farmatem, donde uno de los sujetos se entrego a la comisión, quien quedo identificado como NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO. Es por ello que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 se encuentran llenos los extremos de los artìculos antes mencionados, y mas aun con el parágrafo primero del articulo 251 que prevé para el delito que nos ocupa que excede de la pena en su limite máximo establecida por el legislador. Así mismo solicito se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público 21°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, es todo”. ---------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar en este acto manifestando los mismos que si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.836, hijo de Neuro Osorio y Ida Rosa Guerrero, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Calle Lagrimas Verdes, Casa S/N, entrando por las pulguitas, como a 200 metros del Parque Infantil, Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello liso negro, ojos marrones, cejas pobladas, de contextura delgada, de tez morena, de boca mediana y labios gruesos, bigotes y barba escasa, no tiene cicatriz notables ni tatuajes.- Acto seguido se le sede la palabra al imputado NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO, quien expuso: “no deseo declarar en este acto, que la defensa lo haga por mi, es todo”,-----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Publico No. 21º, quien expuso: “Esta defensa solicita se decrete una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de todas las actuaciones. Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04 de octubre de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban se servicio operativo emanado por la Direcciòn General, específicamente a la altura de la Estación de Servicio San Jacinto, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, donde indicaban que en la Avenida Universidad con Calle 8 Santa Rita, específicamente en el Local Su Forro, cuyo propietario es el ciudadano de nombre JOHAN VELASQUEZ, donde dos (02) sujetos desconocidos portando armas de fuego se habian introducido a su establecimiento con el objetivo de despojarlo de un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Previa, Año 2006, Color Plateado Metal, Serial de Carrocería JTEGD54M867027066, Serial del Motor 2A2220296. Placas AFV-47S, cuyo propietario es el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, don los dos sujetos se llevaron de rehén al ciudadano Edwin Parra, el cual es empleado del referido local y específicamente frente al Comando Regional 3 de la Guardia Nacional (CORE 3), visualizaron el mencionado vehículo, produciéndose un seguimiento hasta la Plaza de Santa Cruz de Mara, donde el vehículo en persecución colisiono con un cerro de arena, abollando la parte delantera izquierda del parachoque, donde los sujetos emprenden veloz huida, haciendo frente a la comisión policial, donde los sujetos efectuaron varios disparos y específicamente en la Farmacia Farmatem, donde uno de los sujetos se entrego a la comisión, seguidamente procedieron al arresto del ciudadano no sin antes informarles sus derechos y garantías; se observa igualmente, PLANILLA DE DENUNCIA COMUN, realizada por el ciudadano JOHAN VELASQUEZ, de fecha 04/10/2006, ACTAS DE ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos MAIKEL JOSE MEDINA VENTURA, C.I. 12.589.523 y NESTOR VELASQUEZ, C.I. 11.609.278, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/10/2006, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA-------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del día 04/10/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en los Articulos 174 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ y ERWIN PARRA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; el cual no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de la aprehensión de lo hoy imputado se debió a que se entregó voluntariamente a los funcionarios policiales luego de la persecución policial, con la DENUNCIA por parte del ciudadano JOHAN VELÁSQUEZ, víctima de actas, cuyo testimonio coincide con el Acta Policial citada, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ERWIN ENRIQUE PIÑA PORRA, testigo presencial de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOHAN VELÁSQUEZ, testigo referencial de los hechos; aunada con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA al lugar de los hechos; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citado; por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo porque no solo atenta contra las personas sino también contra la propiedad, asimismo, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, atenta contra las personas y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atenta contra la seguridad de las personas, siendo que el primero de los delitos citados la pena en su límite máximo es de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga y tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde se atentó contra las personas, contra su seguridad y contra sus bienes, hacen procedente MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.836, hijo de Neuro Osorio y Ida Rosa Guerrero, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Calle Lagrimas Verdes, Casa S/N, entrando por las pulguitas, como a 200 metros del Parque Infantil, Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en los Articulos 174 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ y ERWIN PARRA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya expuesto, considera este Tribunal que no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna hasta este momento, por lo que se Declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA. ------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERA: DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.836, hijo de Neuro Osorio y Ida Rosa Guerrero, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Calle Lagrimas Verdes, Casa S/N, entrando por las pulguitas, como a 200 metros del Parque Infantil, Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en los Articulos 174 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ y ERWIN PARRA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/10/1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cédula de Identidad No. 19.458.836, hijo de Neuro Osorio y Ida Rosa Guerrero, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Calle Lagrimas Verdes, Casa S/N, entrando por las pulguitas, como a 200 metros del Parque Infantil, Carrasqueño, Municipio Mara del Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en los Articulos 174 y 277 del Còdigo Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO GONZÁLEZ y ERWIN PARRA y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2998-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta y tres minutos de la tarde (6:33 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo, por lo que estampará sus huellas digitos pugares.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 8º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANNYS DOMINGUEZ

EL IMPUTADO
NEIRO ENRIQUE OSORIO GUERRERO
PULGAR IZQUIERDO PULGAR DERECHO




LA DEFENSA PUBLICA Nº 21º,


ABOG. FERNANDO SILVA


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 2998-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4960-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
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EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-8236-06
ER/cesar