República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 05 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8235-06 DECISIÓN N° 2999-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ERNENSTO ROJAS HIDALGO

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Vigésimo Cuarto DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. EDITA QUIROGA VEGA.

IMPUTADOS (A): JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ

DEFENSA PÚBLICO N° 19°: DRA. LIGIA COLINA

DELITO (S): POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Cinco de Octubre de 2006, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ERNESTO ROJAS HIDALGO, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EDITA QUIROGA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, el día martes 03 de octubre de 2006, siendo aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje en el por calle 18 con avenida 16 del Barrio Sierra Maestra, cuando la Central de Comunicaciones de la Policía del Municipio San Francisco informó que en la Urbanización San Felipe, específicamente en el sector 4, calle 1 con avenida 10, la comunidad tenia restringido a un ciudadano, el cual estaba consumiendo drogas en plena vía pública, por lo que procedió a trasladarse al sitio y entrevistarse con los ciudadanos WILIAM ANGELO COLMENARES CHIRINO, titular de la C.I. V-17.736.337, y DAVID ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la C.I. V-11.299.975, vecinos del sector y testigos de los hechos, quienes informaron que el ciudadano JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ se encontraba consumiendo drogas en plena vía pública cuando fue sitiado por los mismos vecinos del sector, no sin antes intentar huir a la voz de reclamo de sus vecinos y estrellarse contra una casa en su intento de fuga lo que le propinó una herida en el rostro por la que fue atendido mas tarde, a quien le fueron informados en el lugar de aprehensión sus derechos y garantías de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de incautarle la presunta droga, marihuana, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. LIGIA COLINA FONSECA, Defensor Público, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ, Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ: de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 26/04/1968, de 38 años de edad, de estado soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. 10.783.307, manifestó saber leer y escribir, hijo de RAQUEL SANCHEZ e IBRAIN MADURO, y con residencia en Urbanización San Felipe, sector 4, calle 1 con avenida 10, vereda 2 casa Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto y lacio, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca mediana y labios finos, bigotes y barba poblada, tiene cicatriz notable en el parpado izquierdo, nariz y brazo izquierdo, ni tatuaje; quien siendo las cuatro y cincuenta y nueve minutos de la tarde, expone: “Soy consumidor de marihuana desde los quince (15) años, tengo prescrito un permiso lícito para consumir cierta dosis de marihuana por razones médicas ya que soy epiléptico, junto con otros medicamentos como onirema, triptanol, degretol, dantuinal, entre otras. La droga que se me incautó no era mía, era del muchacho WILLIAM ANGELO COLMENARES CHIRINO quien me golpeó, me robó y me causó la herida que tengo en la frente; y también soy alcohólico, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad solicitada por el representante de la fiscalía pública en virtud ciudadana juez como bien se ha desprendido de la declaración de mi defendido el mismo se ha declarado fármaco-dependiente situación que ha sido regulada por nuestro legislador en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad como lo establece en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la referida ley especial donde dichos personas deben estar sujetas a medidas de seguridad social previstas en la misma ley donde procede aplicar una serie de medidas de seguridad a los fines de canalizar la rehabilitación y desintoxicación del fármaco-dependiente de tipo intensificado como es el caso de mi defendido el cual aunado al vicio ya explanado es una persona con tratamiento psiquiátrico. Es por ello ciudadana juez que esta defensa reitera su pedimento a los fines de lograr la readaptación social del JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ solicitando su inmediata libertad y las medidas de seguridad que este Tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 71 de la referida ley especial, es todo”.---------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 03 de octubre de 2006, se dejó constancia por la Policía del Municipio San Francisco, que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 16 del Barrio Sierra Maestra recibió una notificación de la central de comunicaciones por lo que se dirigió la unidad policial al sector 4, calle 1 con avenida 10, donde con las declaraciones y señalamientos de dos testigos previamente identificados por la fiscalía, se logró la aprehensión del imputado ciudadano JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ, por poseer presuntamente droga (marihuana); se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-10-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTAS DE DECLARACIÓN VERBAL, realizada por los ciudadanos WILLIAM ANGELO COLMENARES CHIRINO y DAVID ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, de la misma fecha; DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de la presunta droga (marihuana). Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 03-10-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 03-10-2006, donde consta que la aprehensión del imputado fue por incautarle sustancias estupefacientes, con la ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, testigo presencial de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano WILLIAM ANGELO COLMENARES CHIRINO, testigo presencial de los hechos, con el ACTA DE DROGA, donde consta que POLISUR incautó la presunta droga de actas y con las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de la sustancia incautada, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde el imputado ha manifestado que es consumidor, aunado a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.783.307, 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1968, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector 4, calle 1 con avenida 10, vereda 2 casa Nº 2, del municipio san francisco del estado Zulia, por su presunta comisión en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que, el imputado, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 06-10-2006 y las veces que sea requerido, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA LOS EXAMENES PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y DE LABORATORIO para establecer si el imputado de actas es o no consumidor de sustancias prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente, si es o no ALCOHÓLICO; así como determinar si efectivamente es EPILEPTICO; por lo que se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Medicatura Forense de esta ciudad y Municipio Maracaibo, a tales fines. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, considera quien aquí decide que para establecer la o las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario establecer que efectivamente el imputado de actas es Consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la ley, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad No. 10.783.307, manifestó saber leer y escribir, hijo de Raquel Sánchez e Ibrain Maduro, y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, calle 1 con avenida 10, vereda 2, casa Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, a partir del día 06-10-2006 y las veces que sea convocado, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: ORDENA LA PRÁCTICA DE LOS EXAMENES PSICOLÓGICOS, PSIQUIÁTRICOS Y DE LABORATORIO al imputado JOSE GREGORIO MADURO SANCHEZ: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-04-1968, de 38 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad No. 10.783.307, manifestó saber leer y escribir, hijo de Raquel Sánchez e Ibrain Maduro, y con residencia en la Urbanización San Felipe, sector 4, calle 1 con avenida 10, vereda 2, casa Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que se ordena su traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 09-10-2006, a las 8:00 a.m., a los fines que le sea tomada muestras de laboratorio para establecer si es o no consumidor de drogas; asimismo, se ordena que debe comparecer el día 10-10-2006, A LAS 8:00 a.m., hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines que le sean practicados los exámenes Psicológico y Psiquiátrico, toda vez que ha manifestado que es consumidor de drogas prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; asimismo, para establecer en forma fehaciente si es o no ALCOHÓLICO y/o EPILÉPTICO. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 2999-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.)Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL (A) 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDITA QUIROGA VEGA

EL IMPUTADO


JOSÉ GREGORIO MADURO SÁNCHEZ


LA DEFENSA PÚBLICA N° 19


ABOG. LIGIA COLINA


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra decisión N° 2999-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4962-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-


EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C- 8235-06
ER/mc