República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8480-06 DECISIÓN N° 3744-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

IMPUTADO (A): DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. GISELA LOPEZ.-

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Còdigo Penal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Octubre de 2006, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, Fiscal (A) 2º del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los Imputados de autos: DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, por existir en actas suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; circunstancias de tiempo modo y lugar que doy por reproducidas en este acto y que se encuentran evidenciadas en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento No. 35, Cuarta Compañía del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela; circunstancias por las cuales esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple del acta de esta presentación, es todo”. --------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. GISELA LOPEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido la ciudadana ABOGADA GISELA LOPEZ, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 48170, y mi domicilio procesal es en: Sector La Plaza, Calle No. 3, a una cuadra de la Biblioteca de Santo Tomas de Aquino, La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, teléfono 0414-3608152, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada GISELA LOPEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Cédula de identidad N° V-14.863.773, hijo de Néstor Quevedo y de Ramona Machina, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en El Sector La Plaza, Avenida Principal, al frente de la Funeraria La Cañada, Casa de color Blanco y Verde, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro liso con canas, ojos negros, contextura obesa, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, no tiene tatuajes, no tiene cicatriz notables en su cuerpo; y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.938.469, hijo de Islio Ortega y de Maritza Bracho, manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, y con residencia en el Sector Los Pozos, Calle 2, Casa S/N, a cuadra y media de Ipostel, Casa de color Blanca, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello castaño liso, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca, no tiene tatuajes, no tiene cicatriz notables en su cuerpo quienes siendo las cuatro y treinta de la tarde, exponen cada uno por separado: “No voy a declara me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. ------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa solicito la Libertad Plena para mi representados, por cuanto el trabajo de dichos ciudadanos es comprar material reciclable es decir, con su vehículo vociferan por medio de un parlante que compran material reciclable, a todas aquellas personas que le quieran vender dichos materiales, por cuanto ellos no son expertos para conocer de todo el material y menos aun de un material que este incurso en un hecho punible, por todo esto solicito el principio de presunción de inocencia, según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es por ellos que solicito la Libertad Plena de mis representados, y en caso de no ser otorgada la Libertad Plena, me adhiero a lo solicitado al Representante Fiscal, en este mismo acto solicito copia simple de las actas que conforman este expediente. Es Todo”.----------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional del Venezuela, quienes exponen: “siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente del dia lunes 30 de Octubre de 2006, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo Big-10, Color: Blanco, Placas: 106-VAO, Serial de Carrocería No. MCCD14DV216315, Año: 1983, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, observando que en la parte posterior transportaba una cantidad de pedazos de alambres de cobre.- Por lo que procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/10/2006, las cuales fueron firmadas por los imputados de actas.------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada del día 30-10-2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde dada la hora en la que se realizó la aprehensión era lógico que los funcionarios procedieran a la aprehensión de los hoy imputado, pero no es menos cierto que estamos en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, donde el dicho de los funcionarios, quienes tienen fe pública y el Acta Policial que al respecto levantan, ya analizada por este Tribunal, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Cédula de identidad N° V-14.863.773, hijo de Néstor Quevedo y de Ramona Machina, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en El Sector La Plaza, Avenida Principal, al frente de la Funeraria La Cañada, Casa de color Blanco y Verde, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.938.469, hijo de Islio Ortega y de Maritza Bracho, manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, y con residencia en el Sector Los Pozos, Calle 2, Casa S/N, a cuadra y media de Ipostel, Casa de color Blanca, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 01-11-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados DANIEL ALFONSO QUEVEDO MARCHENA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22/12/1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Cédula de identidad N° V-14.863.773, hijo de Néstor Quevedo y de Ramona Machina, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en El Sector La Plaza, Avenida Principal, al frente de la Funeraria La Cañada, Casa de color Blanco y Verde, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento: 13/12/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-17.938.469, hijo de Islio Ortega y de Maritza Bracho, manifestó no saber leer y escribir, pero si sabe firmar, y con residencia en el Sector Los Pozos, Calle 2, Casa S/N, a cuadra y media de Ipostel, Casa de color Blanca, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) dias, a partir del día 25-10-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Comandante del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional del Venezuela, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3744-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON



LOS IMPUTADOS


DANIEL QUEVEDO MARCHENA CARLOS JAVIER ORTEGA BRACHO


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. GISELA LOPEZ


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3744-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5449-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS


CAUSA N° 7C- 8480-06
ER/cesar