República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8479-06 DECISIÓN N° 3745-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, Fiscal (A) 2º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 1º del Ministerio Publico.

IMPUTADO (A): OSWALDO ANTONIO PIRELA.

DEFENSA PUBLICA No. 17º: ABOG. MILAGROS MORALES.-

DELITO (S): HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA (S): RENE ALBERTO PACHECO (OCCISO), NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ

En el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, Fiscal (A) 2º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos: OSWALDO ANTONIO PIRELA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión en los delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los Artículo 409 y 420 del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamo RENE ALBERTO PACHECO ARGUELLE, y de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ; dándose por reproducidas en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al procedimiento practicado por funcionaditos adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo de la División de Transito, quienes dejaron constancia en el acta policial de las lesiones sufridas por las victimas, al ser trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, por la Unidad 6-013 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, determinándose a su vez el fallecimiento del ciudadano RENE PACHECO, en el lugar de los hechos; y en virtud de que hasta la presente fecha se espera recabar los resultados médicos legales de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ, así como el del hoy Imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, quien también resulto lesionado en el referido hecho, es por lo cual no se determina el carácter de las lesiones, comprometiéndose esta vindicta publica a determinar la responsabilidad del hecho suscitado, a través de los resultados que arroje la investigación, siendo las circunstancias por las cuales esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, requiriendo la aplicación del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente causa, es todo”. --------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. MILAGROS MORALES Defensora Pública 17°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano OSWALDO ANTONIO PIRELA, es todo”. ---------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, previo traslado desde el Instituto de Transito Terrestre Zulia 71, en presencia de su Defensa y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: OSWALDO ANTONIO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de identidad N° 5.844.817, hijo de Alirio Enrique Montiel (D) y de Teresa de Jesús Pirela (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Residencias El Cuvi, Núcleo 3, Edificio 4, Apartamento 2A, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,68 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos marrones, contextura fuerte, de labios gruesos, boca grande, cejas semi pobladas, tez moreno claro, no tiene tatuajes, no tiene cicatrices notables; quien siendo las seis y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “No voy a declarar en este acto, es todo”. ----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Publica No. 17º, quien expuso: “La defensa deja constancia a este Tribunal que mi defendido ha decidido no declarar en esta oportunidad no porque no quiera colaborar con la investigación sino por las condiciones físicas de salud en que se encuentra en virtud de las lesiones de que fuera objeto en el accidente de transito en el cual resulto involucrado, pero esta en toda disposición de prestar declaración en el momento que sea requerido para el mejor desenvolvimiento de la investigación. Ahora bien, se observa de actas que mi defendido esta detenido según consta del acta policial de fecha 29 de octubre de 2006, a partir de las referida fecha, aproximadamente a las 3:30 horas de la mañana, por lo que se observa de actas que el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal el dia de hoy a las 6:30 de la tarde, recibiéndose la causa en el Departamento de Alguacilazgo el dia de hoy a la 1:35 horas de la tarde, por lo que se evidencia que ha ocurrido la violación establecida en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial al meno que sea sorprendido in fraganti, en este caso debe ser llevado a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 a partir del momento de la detención, y es evidente que el caso en cuestión mi defendido ha sido presentado ante este Tribunal con posterioridad a las 48 horas que exige nuestra Constituciòn y el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en su articulo 250, por lo que lo procedente en derecho concederle la libertad inmediata sin restricción alguna, por lo que la defensa solicita que la misma le sea acordada y se declare sin lugar la medida de coerción personal presentada por el Ministerio Publico, a través de una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo solicito al Tribunal se expida copias de las actas que conforman la presente causa, así como la de esta acta de presentación. Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 29 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, quienes expusieron: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, les reportaron desde la Central de Comunicaciones, informando que en la Avenida 51 del Corredor Vial Cujicito, con la Calle 65, se habìa producido un accidente de transito, al llegar a dicha direcciòn se pudo constatar que se trataba de un accidente de transito del tipo: COLISION ENTRE VEHIUCLOS CON LESIONES y PERSONA FALLECIDA, procediendo a tomar las medidas de seguridad pertinentes al caso para realizar el levantamiento planimetrico del accidente, quienes dejaron constancia en el acta policial de las lesiones sufridas por las victimas, al ser trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, por la Unidad 6-013 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, determinándose a su vez el fallecimiento del ciudadano RENE PACHECO, en el lugar de los hechos; y en virtud de que hasta la presente fecha se espera recabar los resultados médicos legales de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ, así como el del hoy Imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, quien también resulto lesionado en el referido hecho; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29/10/2006, la cual fue firmada por el imputado de actas; REPORTE DE ACCIDENTE, de fecha 29/10/2006, BOLETAS DE MEDICATURA FORENSE, a nombre de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ, FELIX MARTINEZ y OSWALDO ANTONIO PIRELA, todas de fecha 29/10/2006; ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 29/10/2006; ACTA POLICIAL, de fecha 29/10/2006 y 30/10/2006.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana del día 29-10-2006, fue aprehendido el hoy imputado, si bien es cierto que el Ministerio Público no lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto de derecho ha establecido que una vez que el presunto imputado es presentado por ante el Juez de Control y es impuesto del motivo de su detenciòn como de sus derechos y garantìas, cesa la presunta violación a que se contrae el artìculo 44.1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de quien aquí decide, no se evidencia que proceda por lo tanto la libertad inmediata; y en consecuencia, este Tribunal DECRETA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado de actas, con fundamento en el artìculo 44.1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMIDICIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 del Còdigo Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RENE ALBERTO PACHECO y de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde consta que el motivo de aprehensiòn ha sido por conducir el vehìculo, identificado en actas, que colisionò con otro vehìculo, identificado en actas, donde se produjo la muerte del ciudadano RENE ALBERTO PACHECO y las lesiones de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ, aunado al REPORTE DEL ACCIDENTE DE TRÀNSITO, al CROQUIS de dicho accidente de trànsito, al ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÀVER del ciudadano RENE ALBERTO PACHECO, aunado al ACTA POLICIAL, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en los artìculos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de identidad N° 5.844.817, hijo de Alirio Enrique Montiel (D) y de Teresa de Jesús Pirela (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Residencias El Cuvi, Núcleo 3, Edificio 4, Apartamento 2A, Maracaibo, Estado Zulia; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 01-11-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de identidad N° 5.844.817, hijo de Alirio Enrique Montiel (D) y de Teresa de Jesús Pirela (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Residencias El Cuvi, Núcleo 3, Edificio 4, Apartamento 2A, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 44.1º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, Cédula de identidad N° 5.844.817, hijo de Alirio Enrique Montiel (D) y de Teresa de Jesús Pirela (D), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en Residencias El Cuvi, Núcleo 3, Edificio 4, Apartamento 2A, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisiòn de los delitos HOMIDICIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 del Còdigo Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de RENE ALBERTO PACHECO y de los ciudadanos NILO ANTONIO DIAZ y FELIX MARTINEZ, de de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, cada uno de los imputados, debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 01-11-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3745-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL (A) 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN COLABORACION CON LA FISCALIA 1º DEL M-P


ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON


EL IMPUTADO


OSWALDO ANTONIO PIRELA




LA DEFENSORA PUBLICA No. 17º,


ABOG. MILAGROS MORALES


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3745-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5454-06 al Instituto Municipal de Policía de Maracaibo.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS
CAUSA N° 7C- 8479-06
ER/cesar