República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 31 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-8478-06 DECISIÓN N° 3742-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ.

SECRETARIA: ABOGADA. MILAGROS CHIRINOS.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ.

IMPUTADOS (A): FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS.

DEFENSA PÚBLICA ° 23: DR. GUSTAVO PIRELA

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, Martes (31) de Octubre de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL VIGESIMA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 36, destacados a la Primera Compañía en dicho Órgano Castrense cuando según el contenido del acta Policial suscrita al efecto de fecha 31 de Octubre del 2006 en la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, siendo que a las 12:30 horas de la madrugada del dia 31 de Octubre del año en curso, cuando los efectivos militares se encontraban de comisión por el Casco central del Municipio Machiques de Perija concretamente la Av. Arimpia observaron al presentado abordo de una bicicleta, indicándole que se detuviera, correspondiendo el mismo con las siguientes características: de contextura gruesa, de estatura 1,57 aproximadamente, de piel morena oscuro, cabello negro malo, vestía con pantalón (mono de color azul con blanco) franela de color verde donde se lee seguridad SIMAS, con zapato de color Negro y un Koala de color gris que traía puesto en la cintura, procediendo inmediatamente a exigirle la documentación personal e igualmente realizarle una inspección corporal, durante la inspección le manifestaron al ciudadano que abriera el koala, procediendo abrir dicho koala donde observaron en el interior del mismo un par de guantes de tela de color blanco con amarillo, un pito de color anaranjado claro y un arma de fuego, con las siguientes características; tipo revolver, marca Smith Wesson, pavon negro, cacha de madera, calibre 38MM, Serial Tambor 66253, Serial Cacha 6D45545 y dos Cartuchos del Mismo Calibre sin Percutir, por lo que procedieron a exigirle el Porte de Arma de Fuego para la tenencia de la misma, manifestando el ciudadano que no portaba ningún permiso y que trabajaba como vigilante por lo que se procedió a trasladarlo a las instalaciones del Destacamento N° 36, por lo que se observa que existen en actas fundados elementos de convicción para estimar la participación de dicho ciudadano en la comisión del delito imputado, razón por la cual solicito se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 y 253 ejusdem advirtiendo al Tribunal que el mismo es reincidente en el Delito imputado ya que por ante la Unidad Fiscal que represento en su contra cursaron investigaciones penales ante la comisión del mismo delito lo que permitió ser presentado ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 02 de Julio del año 2001 donde se apertura la causa numero 6C-3212-01 ante el Juzgado Quinto de Control fue presentado en fecha 02 de Julio del 2003 donde se apertura la causa N° 5C-225-03 por lo cual le fue interpuesto escrito de Acusación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal donde se instruyo la causa N° 3U-268-03 ante el cual en fecha 13 de Noviembre del 2003 Admite los Hechos imputados por el Ministerio Público en razón de lo cual su conducta ha sido reincidente en la comisión del delito imputado por consecuencia solicito a usted entre otras peticiones que igualmente se acuerde la tramitación de este proceso por las reglas del proceso ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en concordancia con el 280 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias simples de las actas que al efecto se levantan; presentando a efectos videndi la investigaciòn Nº 24-F20-698-03. Es todo”.----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano DR. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público N° 23, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, ES TODO”.--------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Larga, Estado Atlántico Colombia, fecha de nacimiento: 19-08-67, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficiar de Seguridad Preventiva en el SIMAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.670.408, hijo de MANUEL MORENO y de AMALIA CABARCAS, y residencia en el Municipio Machique de Perija, Parroquia Libertad, Barrio Valle del Rió, a media cuadra de Licorerías “Ballerca”, casa de Bloque, Teléfono N° 0416-2649230, Municipio Machique de Perija, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones oscuro, de contextura normal, de piel trigueña, de boca mediana, posee un tatuaje en el brazo derecho de forma de Ancla, posee una cicatriz en la mano izquierda; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Debido a que en verdad me consiguieron el arma ilegalmente, antes cuando yo estuve detenido por porte ilícito, yo en conjunto con otro grupo de personas decidimos una Organización no Gubernamental de nombre SIMAS, la cual registramos legalmente, hasta hoy dia no hemos podido obtener la legalización por la Alcaldía ni tampoco la hemos podido obtener por el DARFA por que no exigen demasiados requisitos y no tenemos suficientes dinero, manifesto que yo soy contralor social del CISDEM y me eligieron por ser una persona que he trabajando como contralor por 12 años, como la facilidad de empleo en ese Municipio es muy precaria, no se consigue empleo ni por instituciones nacionales, municipales, ni por la gobernación, existimos en el Municipio mas de 100 personas los cuales estamos presentando ese servicio a la colectividad por que la mayoría somos padres de familia y no tenemos otra opción de empleo, yo tengo cuatro hijos, mi mujer y mi madre que tiene 78 años de edad, le agradecería al Tribunal la consideración que yo que me comprometo a traer el documento de la contraloría y el Registro de la empresa, también puedo traer referencias de consejos comunales ya que trabajamos conjuntamente con ellos, uno del Sector Valle de Rió, pido que tengan clemencia conmigo y como familia, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa no obstante lo expuesto por el Ministerio Público en esta audiencia que por lo menos indica conducta pre delictual aun asì se opone a la Privación de Libertad y considera y asì lo solicita con todo respeto a este digno Tribunal, que entre a considerar razones que responden a hechos públicos y notorios como es la falta de empleo formal sin querer justificar conductas que en un momento dado están tipificadas como delito y en consecuencia no obstante la exigencia o mandato legal, reconsidere y acuerde una Medida Menos gravosa, siendo que mi defendido se compromete a acreditar que tienen una empresa constituida para prestar vigilancia a las comunidades y asimismo que es un ciudadano que ha sido tomando en cuenta por la Contraloría Social, que consagra nuestra constitución en atención a la Democracia Participativa por lo tanto, solicito que asì sea acordada y se le permita la oportunidad de organizar su actividad a pesar de los obstáculos que sabemos tienen de la administración local o nacional. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y de la presente acta, es todo”.----------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: según ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre del presente año emanada por parte de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 36 Primera Compañía, donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al antes mencionado departamento siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada se encontraban de comisión por el casco central del Municipio Machiques de Perija, específicamente en la Av. La Arimpia, cerca de la licorería Elimar II, cuando observaron a un ciudadano que iba en una bicicleta, indicándole que se detuviera, el presentaba las siguientes características: de contextura gruesa, de estatura 1,57 aproximadamente, de piel morena oscuro, cabello negro malo, vestía con pantalón (mono de color azul con blanco) franela de color verde donde se lee seguridad SIMAS, con zapato de color Negro y un Koala de color gris que traía puesto en la cintura, procediendo inmediatamente a exigirle la documentación personal e igualmente realizarle una inspección corporal, durante la inspección le manifestaron al ciudadano que abriera el koala, procediendo abrir dicho koala donde observaron en el interior del mismo un par de guantes de tela de color blanco con amarillo, un pito de color anaranjado claro y un arma de fuego, con las siguientes características; tipo revolver, marca Smith Wesson, pavon negro, cacha de madera, calibre 38MM, Serial Tambor 66253, Serial Cacha 6D45545 y dos Cartuchos del Mismo Calibre sin Percutir, por lo que procedieron a exigirle el Porte de Arma de Fuego para la tenencia de la misma, manifestando el ciudadano que no portaba ningún permiso y que trabajaba como vigilante por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Departamento; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 31 de Octubre del presente año emanada por parte de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 36 Primera Compañía, donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Larga, Estado Atlántico Colombia, fecha de nacimiento: 19-08-67, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficiar de Seguridad Preventiva en el SIMAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.670.408, hijo de MANUEL MORENO y de AMALIA CABARCAS, y residencia en el Municipio Machique de Perija, Parroquia Libertad, Barrio Valle del Rió, a media cuadra de Licorerías “Ballerca”, casa de Bloque, Teléfono N° 0416-2649230, Municipio Machique de Perija, Estado Zulia, consagrados en el articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue firmada por el mismo.------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 31-10-06, aproximadamente a las 12:30 minutos de la madrugada, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Octubre del presente año emanada por parte de la Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 36 Primera Compañía, donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al antes mencionado departamento siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada se encontraban de comisión por el casco central del Municipio Machiques de Perija, específicamente en la Av. La Arimpia, cerca de la licorería Elimar II, cuando observaron a un ciudadano que iba en una bicicleta, indicándole que se detuviera, el presentaba las siguientes características: de contextura gruesa, de estatura 1,57 aproximadamente, de piel morena oscuro, cabello negro malo, vestía con pantalón (mono de color azul con blanco) franela de color verde donde se lee seguridad SIMAS, con zapato de color Negro y un Koala de color gris que traía puesto en la cintura, procediendo inmediatamente a exigirle la documentación personal e igualmente realizarle una inspección corporal, durante la inspección le manifestaron al ciudadano que abriera el koala, procediendo abrir dicho koala donde observaron en el interior del mismo un par de guantes de tela de color blanco con amarillo, un pito de color anaranjado claro y un arma de fuego, con las siguientes características; tipo revolver, marca Smith Wesson, pavon negro, cacha de madera, calibre 38MM, Serial Tambor 66253, Serial Cacha 6D45545 y dos Cartuchos del Mismo Calibre sin Percutir, por lo que procedieron a exigirle el Porte de Arma de Fuego para la tenencia de la misma, manifestando el ciudadano que no portaba ningún permiso y que trabajaba como vigilante por lo que se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Departamento; y observando que la investigaciòn Nº 24-F20-698-03, existe acusaciòn por la cual ya admitiò los hechos, segùn el Ministerio Pùblico; no obstante, el imputado ha manifestado que sì portaba un arma de fuego sin permiso legal, por lo que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en base a los Principios de Estado de Libertad y de Principio de Proporcionalidad establecidos en los artìculos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que el imputado de actas posee conducta predelictual, asì como que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito de peligro que atenta contra la seguridad personal de las personas, lo que conlleva que proceda la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artìculo 250, en concordancia con los numerales 3º y 4º, letra “e” del artìculo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FREDDY ALBERTO MORENO CABARCAS, de nacionalidad venezolana, natural de Sabana Larga, Estado Atlántico Colombia, fecha de nacimiento: 19-08-67, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficiar de Seguridad Preventiva en el SIMAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.670.408, hijo de MANUEL MORENO y de AMALIA CABARCAS, y residencia en el Municipio Machique de Perija, Parroquia Libertad, Barrio Valle del Rió, a media cuadra de Licorerías “Ballerca”, casa de Bloque, Teléfono N° 0416-2649230, Municipio Machique de Perija, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con los Numerales 3° y 4º, letra “e” del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y tres minutos de la tarde (4:03 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. REYNA ROSA TRUJILLO
EL IMPUTADO

FREDDY ALBERTO MORENO
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. GUSTO PIRELA.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3742-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 5445-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS