República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 7C-5626-05 DECISIÓN N° 3709-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el presunto delito (s) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde a aparece como presunta víctima HÉCTOR JOSÉ VARGAS ROMÁN, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
II
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Se observa que la presunta víctima de actas denuncia por ante el Ministerio Público, en fecha 13-12-2004 que dejó su vehículo, identificado en actas, estacionado y cuando regresó por él ya no estaba; consignando documentación pertinente; se observa Acta de Entrevista a la víctima de actas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 13-06-2005, señalando que a los cuatro días que se llevaron su vehículo personas desconocidas, por lo que le fue practicada Experticia de Reconocimiento a dicho vehículo, presentando los seriales en estado original; por lo que del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el presunto delito (s) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde a aparece como presunta víctima HÉCTOR JOSÉ VARGAS ROMÁN, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3709-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5403-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-5626-05.-