República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 7C-5005-05 DECISIÓN N° 3713-06
Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, identificados en actas, donde a aparece como presunta víctima RAMÓN GONZÁLEZ ACOSTA, NILO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOHANNA GONZÁLEZ TAUS, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho no existe imputada persona alguna.
II
Se deja constancia TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) en fecha 16-12-1990 que en el sector La Chamarreta, vía Los Bucares, se encuentran tres (03) personas sin signos vitales, presuntamente por inmersión; se observa Acta de Inspección Ocular a los cadáveres de las víctimas de actas donde no se observaron heridas de interés criminalístico; donde de acuerdo a la Medicatura Forense de Maracaibo la causa de la muerte de las víctimas de actas fue “asfixia por sumersión”.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno. Por ello es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, identificados en actas, donde a aparece como presunta víctima RAMÓN GONZÁLEZ ACOSTA, NILO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOHANNA GONZÁLEZ TAUS, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3713-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5403-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-5005-05.-
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