República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-8413-06 DECISIÓN N° 3618-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ,
SECRETARIA: ABOGADA. MILAGROS CHIRINOS.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. MILAGROS DELGADO CARRUYO.
IMPUTADOS (A): ANGEL LEONARDO GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZULIMA PEREZ.
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VICTIMA: CAROLINA COROMOTO ARAUJO QUINTERO.
En el día de hoy, Lunes (23) de Octubre de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00pm), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, expuso: “Presento y pongo a disposición al ciudadano ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en horas de la mañana del dia 27 de Octubre, después de haber lesionado a la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO QUINTERO quien es su esposa a quien le ocasiono varias contusiones en la cabeza, la gravedad de los mismos se determinara una vez se obtenga el resultado de la Medicatura forense practicada a la victima sin embargo la conducta desplegada por el ciudadano encuadra en el tipo penal que hoy se le imputa por lo anterior solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 7° en razón de asegurar las resultas del proceso y lograr que el ciudadano salga de hogar donde se encuentra la agraviada, asimismo solicito se le aplique el procedimiento abreviado. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. ZULIMA PEREZ, Defensor Público N° 33, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, ES TODO”. ---------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, Municipio Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.819.479, hijo de ELOY DOMINGO RUBY NAVA (d) y de MARIA INDALESIA GUTIERREZ, y residencia en el Barrio San Sebastián, vía a la concepción, calle y casa sin números, a una cuadra de la entrada del Polígono de Tiros, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, de contextura delgada, de piel trigueña, de boca mediana, posee una cicatriz en el ojo derecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “De conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, solicito al Tribunal decrete a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° ejusdem y solicito copia simple de la presente causa y de su decisión, es todo”.--------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, PRIMERO: según ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre del presente año emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía San Isidro, donde se deja constancia de que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, fueron reportados por el Inspector Alexander Díaz, jefe de los servicios del departamento San Isidro, para que se trasladaran hasta la misma, donde se encontraba una ciudadana realizando una denuncia, por lo que procedieron a dirigirse al sitio, al llegar se entrevistaron con la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, quien les manifesto que su esposo de nombre ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, residenciado en la misma dirección la agredió físicamente, causándoles varios hematomas, por lo que al llegar al sitio pudieron observar a un ciudadano vestido de pantalón corto negro y una franela amarillo con rayas horizontales de color negro, siendo señalado por la ciudadana CAROLINA ARAUHO como el mismo que la había golpeado, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico, siendo trasladado al Departamento San Isidro quedando identificado ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, Municipio Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.819.479, hijo de ELOY DOMINGO RUBY NAVA (d) y de MARIA INDALESIA GUTIERREZ, y residencia en el Barrio San Sebastián, vía a la concepción, calle y casa sin números, a una cuadra de la entrada del Polígono de Tiros, Maracaibo, Estado Zulia; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre del 2006, emanada por la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO QUINTERO; ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, , donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, Municipio Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.819.479, hijo de ELOY DOMINGO RUBY NAVA (d) y de MARIA INDALESIA GUTIERREZ, y residencia en el Barrio San Sebastián, vía a la concepción, calle y casa sin números, a una cuadra de la entrada del Polígono de Tiros, Maracaibo, Estado Zulia, consagrados en el articulo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue firmada por el mismo; ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO, de fecha 22 de Octubre del 2006, emanada por el Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 22-10-06, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO QUINTERO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Octubre del presente año emanada por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policía San Isidro, donde se deja constancia de que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, fueron reportados por el Inspector Alexander Díaz, jefe de los servicios del departamento San Isidro, para que se trasladaran hasta la misma, donde se encontraba una ciudadana realizando una denuncia, por lo que procedieron a dirigirse al sitio, al llegar se entrevistaron con la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO QUINTERO, quien les manifesto que su esposo de nombre ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, residenciado en la misma dirección la agredió físicamente, causándoles varios hematomas, por lo que al llegar al sitio pudieron observar a un ciudadano vestido de pantalón corto negro y una franela amarillo con rayas horizontales de color negro, siendo señalado por la ciudadana CAROLINA ARAUHO como el mismo que la había golpeado, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico, siendo trasladado al Departamento San Isidro quedando identificado ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, Municipio Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.819.479, hijo de ELOY DOMINGO RUBY NAVA (d) y de MARIA INDALESIA GUTIERREZ, y residencia en el Barrio San Sebastián, vía a la concepción, calle y casa sin números, a una cuadra de la entrada del Polígono de Tiros, Maracaibo, Estado Zulia; con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre del 2006, emanada por la Policía Regional del Estado Zulia, rendida por la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO QUINTERO; la cual coincide con el Acta Policial ya analizada; aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO, de fecha 22 de Octubre del 2006, emanada por el Policía Regional del Estado Zulia, y tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que estos delitos de actas no exceden en su límite máximo de diez años ni su pena es hasta diez años, asimismo, tomando en cuenta que en este caso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, Municipio Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.819.479, hijo de ELOY DOMINGO RUBY NAVA (d) y de MARIA INDALESIA GUTIERREZ, y residencia en el Barrio San Sebastián, vía a la concepción, calle y casa sin números, a una cuadra de la entrada del Polígono de Tiros, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO QUINTERO, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 25-10-2006, y 2.- El abandono inmediato del domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL LEONARDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Perija, Municipio Perija, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-07-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.819.479, hijo de ELOY DOMINGO RUBY NAVA (d) y de MARIA INDALESIA GUTIERREZ, y residencia en el Barrio San Sebastián, vía a la concepción, calle y casa sin números, a una cuadra de la entrada del Polígono de Tiros, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA COROMOTO QUINTERO, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 25-10-2006, y 2.- El abandono inmediato del domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILAGROS DELGADO
EL IMPUTADO
ANGEL LEONARDO GUTIERREZ
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ZULIMA PEREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3618-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficios N° 5310-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
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