República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8412-06 DECISIÓN N° 3616-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) DÉCIMO SEPTIEMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

IMPUTADO (A): FLANKLIN JESUS ALVAREZ.

DEFENSA PÚBLICA No. 27: ABOG. ARMANDO RIVERO.-

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Còdigo Penal Venezolano.

VICTIMA: IRAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Julio de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANKLIN JESUS ALVAREZ, quien se encuentra incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Còdigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAIS GONZALEZ, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, en fecha 22/10/2006, cuando fue identificado plenamente por la victima como la persona que se introdujo al Conjunto Residencial Las Colinas, Edificio Aragua, Apartamento P-B, abriendo la ventana de dicho apartamento logrando sustraer las pertenencias de la Victima, quien de inmediato comenzó a pedir ayuda lo que produjo que el sujeto saliera en veloz huida, logrando ser identificado y capturado por los funcionarios antes mencionados y quien al ser revisado se le incauto un arma tipo facsimil, tipo pistola, marca 8-Shooter, de color negro, empuñadura de color marrón, serial No. TKP007B2, siendo colocado a la orden del Ministerio Publico, para quien solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago del conocimiento al Tribunal que el referido ciudadano fue condenado y como tal presenta causa por el Tribunal Séptimo de Ejecución, de fecha 19/10/2005, razón por cual solicito se oficie al Tribunal Séptimo de Ejecución a los fines de recabar información y poder imputar la reincidencia y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta el ciudadano ABOG. ARMANDO RIVERO, Defensor Público 27°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01/02/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de identidad N° 22.146.259, hijo de Jesús Manuel Álvarez y de Blanca Eloina Márquez, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Cañada Honda, Avenida 40A, Casa No. 72-52, al frente del Galpor I, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,62 de estatura aproximadamente, cabello lacio negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, sin cicatrices notables y posee tatuajes en el cuello del lado derecho en forma de ojo con llamas y otro en la nuca en de dos espadas unidas; quien siendo las tres y veinticinco de la tarde, expone: “Resulta ser que yo vivo en cañada honda mas o menos a diez cuadras queda el lugar donde me agarraron, yo me dirigía hacerle visita a mi novia en las residencias Las Colinas, a las 7:30 de la noche, dure con ella hora y media, me quede en la cancha jugando básquet, en eso de diez y media se dirige hacia mi una muchacha con un celular en la mano, al verme a mi salio corriendo, en ese momento me quedo, al rato llegan tres patrullas, cuando me agarran a mi y me dijeron que levantara la franela y que me tirara en el suelo, en ese momento una señora señalándome que le quería quitar el teléfono a esa muchacha, los oficiales me iban a soltar pero no me soltaron porque la persona del lugar me iban a golpear, y de allí me llevaron detenido sin razón y me quitaron veintiséis mil bolívares que tenia sin encontrarme nada, ninguna pertenencia, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas como han sido las presentes actas esta Defensa considera que no se cometió ningún hecho punible por las siguientes consideraciones; en primer lugar mi defendido en ningún momento se le consiguió en posesión de algún objeto de interés criminalistico, en segundo lugar el hogar de la señora IRAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS, en ningún momento fue violado por mi defendido y en tercer lugar mi defendido se encontraba hablando con su novia que pertenece al conjunto residencia La Colina, distante del referido domicilio, además mi defendido no portaba ningún arma de juguete, la misma al decir de mi defendido le fue adjudicada por la misma policía. En base a estas consideraciones ciudadana Juez, visto que no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, esta Defensa Publica considera desproporcionada la calificación de Hurto Calificado, ya que nada se hurto en el peor de los casos seria en grado de frustración, motivo por el cual solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Ahora bien, para el caso de que esta solicitud sea declarada sin lugar y vista la solicitud de la representación Fiscal, esta defensa pide para su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Ordinales 3º y 4º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia, y la afirmación de libertad, previsto en los artìculos 8 y 9 Ejusdem, para finalizar solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.-------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, cuando fue identificado plenamente por la victima como la persona que se introdujo al Conjunto Residencial Las Colinas, Edificio Aragua, Apartamento P-B, abriendo la ventana de dicho apartamento logrando sustraer las pertenencias de la Victima, quien de inmediato comenzó a pedir ayuda lo que produjo que el sujeto saliera en veloz huida, logrando ser identificado y capturado por los funcionarios antes mencionados y quien al ser revisado se le incauto un arma tipo facsimil, tipo pistola, marca 8-Shooter, de color negro, empuñadura de color marrón, serial No. TKP007B2, siendo colocado a la orden del Ministerio Publico, por lo que se procedió su aprehensión; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por la ciudadana IRAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS, de fecha 22/10/2006, ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ELSA MARINA PRIETO, de fecha 22/10/2006, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/10/2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 22/10/2006.---
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:15 de la noche del día 22/10/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión ha sido porque la víctima de actas lo señaló como la persona que se introdujo al Conjunto Residencial, con la Denuncia por parte de la ciudadana IRAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS, quien en su exposición coincide con el Acta Policial citada, con el Acta de Entrevista ala ciudadana ELSA MARINA PRIETO, testigo de los hechos; aunada al Acta de Inspección Técnica al lugar de los hechos, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que no hubo la sustracción física de objeto alguno en poder del imputado de actas y que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, evidencia que no existe peligro de fuga, toda vez, que también, al momento de suministrar su dirección ha sido precisa, lo que supone que debe ser localizable; por lo que considera quien aquí decide que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01/02/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de identidad N° 22.146.259, hijo de Jesús Manuel Álvarez y de Blanca Eloina Márquez, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Cañada Honda, Avenida 40A, Casa No. 72-52, al frente del Galpor I, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ARAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 25-10-2006 y las veces que sea requerido; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este Despacho, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público. Asimismo, por cuanto este Tribunal considera que no se ha violado derecho o garantía alguna en contra del imputado de actas, donde por lo ya analizado, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como ya se ha explicado, hacen procedente que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre este punto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01/02/1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, Cédula de identidad N° 22.146.259, hijo de Jesús Manuel Álvarez y de Blanca Eloina Márquez, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Cañada Honda, Avenida 40A, Casa No. 72-52, al frente del Galpor I, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinales 1º y 3º del Còdigo Penal, en perjuicio de la ciudadana ARAIS ELENA GONZÁLEZ VILLALOBOS, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 25-10-2006 y las veces que sea requerido; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este Despacho, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público. Asimismo, por cuanto este Tribunal considera que no se ha violado derecho o garantía alguna en contra del imputado de actas, donde por lo ya analizado, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como ya se ha explicado, hacen procedente que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre este punto de derecho. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3616-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (A) 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL IMPUTADO


FRANKLIN JESUS ALVAREZ MARQUEZ


LA DEFENSA PUBLICA No. 27º,


ABOG. ARMANDO RIVERO



LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3616-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5306-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

CAUSA N° 7C-8412-06
ER/cesar