República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 23 de Octubre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8411-06 DECISIÓN N° 3617-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.

IMPUTADO (A): DARWIN ATENCIO BARBOZA.

DEFENSA PRIVADA: JESUS LEONARDO RODRIGUEZ SLAS.

DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal.

VICTIMA: RAFAEL DAVID MUCHACA VILLA

En el día de hoy, Lunes (23) de Octubre de 2006, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria (S), constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HUGO LA ROSA, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN ATENCIO BARBOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, toda vez que de actas se evidencia la denuncia realizada por la ciudadana Ana Isabel Villa, ciudadano Ronald Lenin Gomez y Romis Fernández, quienes en sus declaraciones refieren ser testigos presénciales cuando se encontraban en la tasca terepaima, cuando el ciudadano hoy imputado comenzó una discusión con la victima la cual se torno acalorada, trayendo como resultado que el ciudadano DARWIN ATENCIO, le efectuare varios disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano RAFAEL MECHACA, razón por la cual se encuentra recluido de gravedad en el Hospital Universitario de Maracaibo, razón por la cual solicito se le aplique una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga y obstaculización dado que el mismo es funcionario policial, toda vez que existe suficiente presunción de que el mismo pudiere influir en las victimas y en la investigación poniéndose así en peligro las resultas de la etapa preparatoria y consecuencialmente las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 251 ordinales 2 y 3, y del articulo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia de la presente decisión y se traslade de inmediato al imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Maracaibo, a los fines de que se le practique experticia de análisis de traza de disparo, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado JOSE LUIS VILCHEZ, Impreabogado Nª 117345“, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal al Abogado JOSE LUIS VILCHEZ, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento de Defensores recaídos en sus personas a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano: DARWIN ATENCIO BARBOZA, con domicilio procesal en Avenida Santa Rita, con intersección avenida Universidad Centro Empresarial Rommy, piso 1, oficina 1-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-600-1924, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que ha aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.” -----------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DARWIN ATENCIO BARBOZA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, DARWIN ATENCIO BARBOZA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico oficial de la policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.574.829, hija de Carlos Atencio (difunto) y Gloria Barboza de Atencio, y con residencia en Barrio Blanco, avenida 83, casa 42-59, detrás del deposito de licores Rodeo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0414-614-7094 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,83 de estatura aproximadamente, cabello oscuro corto, ojos marrones oscuros, de contextura gruesa, de piel morena, de boca grande; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las dos y treinta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “siendo aproximadamente las 2:10 horas de la mañana del sábado para domingo, me encontraba en compañía de dos personas mas funcionarios actuales de la guardia nacional, nos encontrábamos en una tasquita conocida como la tasquita del guardia, en el barrio terepaima, nos encontrábamos en el interior de la tasca, cuando de pronto escuchamos unos disparos salimos a ver que había sucedido y logramos ver una multitud de persona, auxiliando a un muchacho en virtud de nosotros ser funcionarios cancelamos la cuenta para retirarnos del sitio la gente decía que habían herido a David el hijo de que habían matado en la facultad de humanidades una comisión de la PTJ, la gente decía que el era un azote de barrios, que supuestamente lo había herido un carro marca Caprice que había pasado por el sitio, nos retiramos del sitio me dejaron los funcionarios de la guardia con los que yo andaba en mi casa, posteriormente me levante a las 5:30 de la mañana, para cumplir labores de patrullajes, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del día de ayer, recibí un reporte de la comandancia general, me traslade hasta el sitio en la unidad 627, al llegar al sitio me entreviste con dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,, los cuales me informaron que tenían una orden de aprehensión en contra mía, nos trasladamos hasta la delegación, posteriormente me trasladaron al reten, es todo”.----------------------
Acto seguido, de conformidad con el único aparte del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, 1.- ¿Diga Usted los nombres de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional? Elvis Parra y Cabo Segundo Richard Morales. 2.- ¿Diga la hora que se encontraba en la tasca a la cual hace referencia y que se encontraba haciendo? Estaba compartiendo con los guardias tomándome unas cervezas, aproximadamente 2:10 a 2:15 de la madrugada. 3.- ¿Diga usted si llego lograr ver quien efectuó el disparo? No. 3.- ¿Diga usted si llego a escuchar detonaciones? Llegue a escuchar como 5 o 6 detonaciones. 4.- ¿Diga usted a que distancia se encontraba la hoy victima de su persona? Nosotros estamos en el interior de la tasca y a el lo hirieron en la parte de afuera de la tasca, aproximadamente a unos 15 metros. 5.- ¿Diga usted si conocía de vista a la victima? Si lo conocía de vista. 6.- ¿Diga usted si había tenido algún problema o discusión antes de sufrir la herida? Nunca no lo trataba, es todo. Se deja constancia que la Defensa manifiesta que no hará preguntas a su defendido. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista y escuchada la declaración de mi defendido como también analizado el contenido del expediente, si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido con una orden judicial, no es menos cierto que podemos deducir que estamos en presencia de una gran arbitrariedad por parte de la representación fiscal, ya que la detención se esta practicando en 24 horas aproximadamente, desde el momento del hecho, razón por la cual no podríamos estar hablando de una orden de aprehensión por flagrancia, acto contrario realizado por la representación fiscal, quien en vez de aperturar un inicio de investigación para determinar de esa manera la responsabilidad penal o autoría del delito, se bazo simplemente en declaraciones o en denuncias, emitidas por varios ciudadanos, quienes supuestamente se encontraban en el sitio del hecho y los trasladaron hasta el hospital, en otras palabras, en este hecho se denota lo contrario a la regla legal donde la libertad es la regla y la excepción es la privación, ya que el fiscal del ministerio publico, solicito orden de aprehensión contra mi defendido, acatando contrariamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la medida de coerción personal, solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada y se ejecutara de modo donde se perjudique lo menos posible al afectado, en este caso no existe un basamento fundado, cabe destacar que en dicho expediente tampoco reposa ningún tipo de examen medico que certifique donde se pueda realmente demostrar que existe alguna persona herida y por lo tanto delito alguno cometido, es por todo lo ante expuesto, le solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez decrete la Libertad de mi defendido y que se apertura la investigación debida, para de esa forma demostrar la responsabilidad o no sobre la autoría del delito en u supuesto negado, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido DARWIN ATENCIO, cumple con los requisitos de arraigo en el país por ser funcionario publico (policía), residencia fija, entre otros, y en caso de que esta medida no sea decretada, solicito un local ad hoc, en las instalaciones del departamento policial al cual se encuentra adscrito Idelfonso Vásquez, asimismo solicito copia simple de la presente acta . “Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de los corrientes, se dejó constancia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, que siendo apróximadamente las 05:00 horas de la tarde el Inspector Gustavo Hernández en compañía del Agente Freddy Urdaneta, se traslado hasta la comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de aprehensión, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, en contra del ciudadano DARWIN ATENCIO BARBOZA, funcionario activo adscrito a ese organismo policial, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MACHACA VILLA, quien se encuentra recluido en el Hospital Universitario; en dicha comandancia fueron recibidos por el funcionario Inspector JOSE ANTONIO VALERA, chapa 155, jefe de servicios de dicho recinto, quien hizo entrega a la comisión del funcionario DARWIN ANTONIO ATENCIO BARBOZA. Asimismo, observa este Tribunal, Oficio Nª 9700-135- SDM, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, oficio Nª 9700-135-SDM, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, ORDEN DE APREHENSION, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, de fecha 22-10-2006, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, firmada por el mismo, SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL POR GUARDIA, emanada de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, ACTA DE DENUNCIA, realizada por los ciudadanos Ana Isabel Villa, ciudadano Ronald Lenin Gomez y Romis Fernández .-------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde del día 22-10-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MACHACA, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22-10-06, con la DENUNCIA realizada por la ciudadana ANA ISABEL VILLA, en echa 22-10-06 por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, donde señala, entre otras cosas, que el Oficial DARWIN ATENCIO (hoy imputado) le efectuó disparos a su hijo, de nombre Rafael David Menchaca Villa, el cual se encuentra en el Hospital Universitario; con el Acta de Entrevista al ciudadano RONALD LENIN GÓMEZ por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, donde señala, entre otras cosas, que el policía, que Darwin hirió a la víctima de actas con un arma de fuego; con el Acta de Entrevista al ciudadano ROMIS YOHAN FERNÁNDEZ EVEROL, quien señala, entre otras cosas, que DARWIN ATENCIO BARBOZA (el hoy imputado), quien es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, le “pegó” unos tiros a la víctima de actas; con el Acta de Investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 22-10-06, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido por pesar en su contra una Orden de Aprehensión, a quien se le leyeron sus derechos, como consta en actas, por lo que analizadas cada una, en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y tomando en cuentas las circunstancias de este caso, así como los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde se atentó contra el bien jurídico privilegiado por excelencia, como es la vida de un ser humano, y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento en lo ya analizado donde existe una orden judicial (Orden de Aprehensión) y donde no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional o procesal en contra del imputado de actas, no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos la Libertad Plena con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARAN SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa sobre éstas solicitudes. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------ Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Asimismo, con relación al LOCAL AD-HOC solicitado por la Defensa, considera quien aquí decide que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" es el Centro Policial para recluir a toda persona en condición de detenido por orden judicial emanada de un Tribunal de la República con tal competencia, no siendo excluyente para aquellos en condición de funcionarios policiales, ya que en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" existe un área exclusiva para éste tipo de situaciones, por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL LOCAL AD-HOC solicitado por a defensa sobre este aspecto y se ordena indicar en el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" que debe tomar las seguridades del caso, tomando en cuenta que el imputado de actas es funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DARWIN ATENCIO BARBOZA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico oficial de la policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.574.829, hija de Carlos Atencio (difunto) y Gloria Barboza de Atencio, y con residencia en Barrio Blanco, avenida 83, casa 42-59, detrás del deposito de licores Rodeo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0414-614-7094, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR HABERLO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ª del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL DAVID MECHACA, de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las solicitadas por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR EL LOCAL ADHOC solicitado por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3617-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. HUGO LA ROSA
EL IMPUTADO,


DARWIN ATENCIO

LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. JOSE LUIS VILCHEZ



EL SECRETARIO

ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3617-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5309-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO

ABOG. MILAGROS CHIRINOS



CAUSA N°7C- 8411-06