REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 de Octubre de 2006.
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA N° 381-02 DECISIÓN Nº 3579-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
IMPUTADO (A): JORBIN ENRIQUE LOPEZ CORONADO, de nacionalidad venezolana, natural de MARACAIBO, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.919.120., hijo de EDGAR LOPEZ y de RUTH CORONADO, residenciado en el Sector Delicias, casa sin numero al lado del Edificio El Frailejón, diagonal al centro comercial Luz y Sol, cerca de la MIistsubichi, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ALEJANDRA CHIRINOS
DELITO (S): LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (antes de la reforma del 20-10-2000)
En el día de hoy, Viernes (20) de Octubre de 2006, siendo las cuatro y treinta dé la tarde (04:30p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a verificar la participación hecha por escrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige al imputado de actas, a fin de imponerlo del motivo de su aprehensión y preguntarle si tiene abogado o continúa con la defensa de actas, manifestando el mismo: “Revoco a mi defensa anterior y nombro como mi defensora a la Dra. María Chirinos que está en este Tribunal”. Acto seguido la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente a la Dra. María Chirinos, a fin de que acepte el nombramiento recaído en su persona o se excuse y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que la DRA. MARÍA ALEJANDRA CHRINOS BOLAÑO, INPRE 115150, Cédula de identidad N° 15.937.912, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona por el ciudadano JORBIN ENRIQUE LOPEZ CORONADO, indicando que mi domicilio procesal es en la Av. 13 entre cales 78 y 79, en el Centro Comercial Colón, Oficinas 5 y 6, teléfono 0414-6257000, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de ley: “¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo como Defensora del imputado JORBIN ENRIQUE LOPEZ CORONADO?. Contestó: “Sí, lo juro”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de actas del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, en especial, el consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dando cumplimiento a lo señalado, se procede a identificarlo de la manera siguiente: JORBIN ENRIQUE LOPEZ CORONADO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.919.120, hijo de Edgar López y de Ruth Coronado, residenciado en el Sector Delicias casa sin numero al lado del Restauran el Frailejón diagonal al centro comercial Luz y Sol , cerca de la Mistsubichi, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca mediana, labios regulares, posee escasos bigotes, tres cicatriz en la cara; quien en presencia de su defensora, siendo las seis y treinta minutos de la tarde, expone: “Sí, yo me estaba presentando, pero decidí dejarme de presentar, no me acuerdo ni en que libro me presentaba, aunque yo le pagué a la víctima una parte de las medicinas, es todo”. Acto seguido la Defensa expone: “Solicito la libertad de mi defendido y solicito que se le permita acogerse al Acuerdo Reparatorio porque para la fecha que se dio el hecho procedía, porque lo contrario sería violatorio al principio de irretroactividad, es todo”.----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, este Tribunal pasa a revisar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. María Eugenia Dupuy, presentó acusación en fecha 31-05-2002, como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal anterior, en perjuicio del ciudadano WILMER ALBERTO ESIS FUENTES; recibida en este Tribunal en fecha 31-05-2002, siendo fijada para el día 31-07-2002, a las 10:00 a.m., la cual no fue efectiva por carecer de dirección exacta; fijándose nuevamente para el día 03-09-02, a la 1:00 p.m.; no siendo notificado porque la dirección está incompleta; fijándose nuevamente para el día 30-09-2002, a las 10:00 a.m., donde tampoco se presentó, fijándose nuevamente para el día 06-11-2002, a las 10:00 a.m., donde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) no lo ubica (folios 142, 143, 152 y 153), porque en el sector no lo conocen; siendo que en auto de fecha 02 de julio de 2003 este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le decreta ORDEN DE APREHENSIÓN (FOLIOS 166 Y 167); la cual es ratificada en fechas 07-07-2004 (folio 174),09-05-2005 (folios 180, 181 y 182) y en fecha 30-05-2006 (folios 183 y 184), respectivamente; siendo aprehendido en fecha 19-10-2006, a las 11:30 a.m. por la Policía Regional del Estado Zulia, donde firmó la Boleta de Notificación de Derechos y la Fiscalía VIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo presenta por ante este Tribunal, remitiendo las actuaciones correspondientes (folios 185, 186 y 187). Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera este Tribunal que el imputado de actas fue puesto en libertad por el hoy extinto Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-01-1999, con fundamento en el artículo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal (folio 74), donde si bien es cierto no es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las que actualmente regula el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que a pesar que nunca fue notificado, no ha sido porque no se intentara notificar, sino que tanto el Departamento de Alguacilazgo como la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) no lo ubicaron porque la dirección que suministró era incompleta o sencillamente no lo conocían porque la suministró incorrectamente, asimismo, su defensor sí fue notificado, pero nunca manifestó al tribunal los motivos que justificaran la inasistencia de su defendido, por lo que considera este Tribunal que para asegurar las resultas de este proceso procede decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL a favor del imputado de actas, con las obligaciones siguientes: 1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sea convocado, lo que implica que no debe cambiar de residencia; y 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258, en concordancia con los numerales 3° y 8° del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez que presente los fiadores, saldrá en libertad. Asimismo, este Tribunal FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 9:30 a.m. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de traslado y del contenido de esta acta. Se ordena librar oficio, anexando Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la víctima. Quedan notificados los firmantes del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de este acto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL a favor del imputado JORBIN ENRIQUE LOPEZ CORONADO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-06-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.919.120, hijo de Edgar López y de Ruth Coronado, residenciado en el Sector Delicias casa sin numero al lado del Restauran el Frailejón diagonal al centro comercial Luz y Sol , cerca de la Mistsubichi, Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (vigente para 1998); en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE LÓPEZ CORONADO, con las obligaciones siguientes: 1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sea convocado, lo que implica que no debe cambiar de residencia; y 2.- Presentar dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258, en concordancia con los numerales 3° y 8° del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez que presente los fiadores, saldrá en libertad. SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 9:00 A.m. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines del contenido de esta acta. Se ordena librar oficio, anexando Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la víctima. Quedan notificados los firmantes del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de este acto. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3579-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL IMPUTADO
JORVIN LOPEZ
DEFENSA PRIVADA:
ABOG. MARIA ALEJANDRA CHIRINOS
LA SECRETARIA (S)
ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3579-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 5299-06. Se libró oficio 5300-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C- 381-02
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