República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 19 de Octubre de 2006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(AUDIENCIA PRELIMINAR N° 97-06)
CAUSA: 7C-7800-06 DECISIÓN N° 3540-06
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presentes causa, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ORDENA EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano, hoy MICHEL ALEXANDER VILLANUEVA CASTELLANO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-10-85, 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor informal, Cédula de identidad N° 20.656.562, hijo de ORLANDO RAMON VILLANUEVA y MARITZA JOSEFINA CASTELLANO, y con residencia en el barrio Torito Fernández, calle San Antonio, Cerca de una Iglesia en construcción, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-9535250, como CO-AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA, CARLOS ORLANDO MOLINA, JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO; quien de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 26 de Agosto del año 1996, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, el ciudadano JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO se encontraba como pasajero en compañía de los ciudadanos CARLOS ORLANDO MEDINA y VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA, a bordo de un vehículo de la ruta urbana La Limpia, los tres se encontraban ocupando el cojin trasero del vehículo, mientras que en el cojin delantero, además del chofer, se hallaban dos sujetos, un hombre y una mujer, también en calidad de pasajeros, quienes le dijeron al chofer que parara por que allí se bajaban, el sujeto que iba en compañía de la mujer saco a relucir un arma de fuego y antes que los referidos pasajeros se bajaran, les indico que se quedaran tranquilos, que se trataba de un “atraco”, el ciudadano CARLOS MEDINA se bajo inmediatamente del vehículo y camino, en virtud de lo cual la mujer le decía al sujeto que portaba el arma que lo matara, luego se bajo del vehículo el ciudadano JEAN MEDINA BRICEÑO y el sujeto que portaba el arma lo apunto con la misma y le dijo que entregara la cartera, y una vez sometido ante el inminente peligro que corría su vida, el ciudadano JEAN MEDINA le entro su cartera a la mujer, contentiva 200.000 bolívares en efectivo, acto seguido el sujeto armado le propino un golpe con la cacha del arma al ciudadano VICTOR GONZALEZ, luego de lo cual salieron caminando tratando de huir del sitio del suceso, en ese momento se encontraba realizando de servicio de patrullaje ordinario el funcionario GUILLERMO GUTIERREZ, dicho funcionario inicio un procedimiento policial de persecución de los sujetos señalados, quienes al notar su presencia se tornaron en una conducta nerviosa por lo que fueron detenidos los ciudadanos MICHEL ALEXANDER VILLANUEVA y NAIROBIS MARIA BELLO BELLO; quien fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 27-08-2006, quien le decretó al hoy acusado una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que posteriormente, el Ministerio Público presentó ESCRITO ACUSATORIO y lo acusó como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ COLINA, CARLOS ORLANDO MOLINA, JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, fundamentando la misma en el ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendido el imputado de actas, con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR al lugar de los hechos, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a la cartera recuperada y al facsimil de actas, con el ACTA DE DECLARACIÓN al ciudadano JEAN DANIEL MEDINA BRICEÑO, con el ACTA DE DECLARACIÓN al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ COLINA, con el ACTA DE DECLARACIÓN al ciudadano CARLOS ORLANDO MOLINA, con el ACTA DE DECLARACIÓN al ciudadano ROMER ANGEL FERRER, testigo de los hechos; el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del actual Código Penal, el cual a criterio de este Tribunal se adecúa a los hechos investigados por el Ministerio Público; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios, tales como TESTIMONIALES: con la DECLARACIÓN del ciudadano GUILLERMO GUTIÉRREZ, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con la declaración de los funcionarios JENNY RODRÍGUEZ y MICHAEL DÍAZ, quienes practicaron la Inspección Ocular, con la declaración de los Expertos JENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes realizaron la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados, y las DOCUMENTALES: con el ACTA POLICIAL donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendido el imputado de actas, con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR al lugar de los hechos, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a la cartera recuperada y al facsimil de actas; respectivamente; por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 3540-06.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-7800-06
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