República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 7C-5676-05 DECISIÓN N° 3463-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a RUBÉN DARÍO BARROSO CARREÑO y JOSÉ FRANCISCO MATO ROJAS, identificado en actas, por el presunto delito (s) de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, donde a aparece como presunta víctima GUSTAVO CABEZA PEÑA y JUAN CABEZA CAMPOS, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinales 4° y 1°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
II
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, se observa que no existe en actas ningún otro elemento de convicción para establecer la presunción de la comisión de un hecho punible; no hay suficientes elementos en actas que comprueben la calificación jurídica del tipo penal en concreto ni la presunta participación de alguna persona. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIEMRO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor RUBÉN DARÍO BARROSO CARREÑO y JOSÉ FRANCISCO MATO ROJAS, identificados en actas, por el presunto delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima GUSTAVO CABEZA PEÑA y JUAN CABEZA CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal; y SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor RUBÉN DARÍO BARROSO CARREÑO y JOSÉ FRANCISCO MATO ROJAS, identificados en actas, por el presunto delito (s) de LESIONES PERSONALES, donde a aparece como presunta víctima GUSTAVO CABEZA PEÑA y JUAN CABEZA CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3463-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5230-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-5676-05.-