República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 7C-5312-05 DECISIÓN N° 3465-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el presunto delito (s) de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima MARTÍN MANGLES GÓMEZ, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1° y 3°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
II
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, respecto al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se observa que no existe en actas ningún otro elemento de convicción para establecer la presunción de la comisión de un hecho punible; no hay suficientes elementos en actas que comprueben la calificación jurídica del tipo penal en concreto ni la presunta participación de alguna persona. Razón por la cual es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo. En cuanto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito citado. Ahora bien, desde la fecha que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior (en este caso, tres años) al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el presunto delito (s) de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima MARTÍN MANGLES GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 108 y el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem,; y SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el presunto delito (s) de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima MARTÍN MANGLES GÓMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal; acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3465-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5230-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-5312-05.-