República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.006
196º y 147º
CAUSA N° 7C-5311-05 DECISIÓN N° 3466-06
Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a ROMÁN ALIRIO MARÍN y GUILLERMO GALBÁN, identificados en actas, por el presunto delito (s) de PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 282 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1° y 3°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
II
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de los delitos citados. Ahora bien, desde la fecha que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 108 y el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, no siendo necesaria la fundamentación realizada por el Ministerio Público por el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Prescripción es de Orden Público y toda fundamentación al respecto es innecesaria, por lo que se acoge parcialmente la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ROMÁN ALIRIO MARÍN y GUILLERMO GALBÁN, identificados en actas, por el presunto delito (s) de PORTE ILÍCITO DE ARMA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 Y 282 del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 108 y el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así, Parcialmente, la solicitud Fiscal; acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3466-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5230-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-5311-05.-
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