Archivo no encontradoRepública Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA N° 7C-4603-05 DECISIÓN N° 3474-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, identificado en actas, por el presunto delito (s) de VIOLACIÓN y ROBO A MANO ARMADA, donde a aparece como presunta víctima SOLEIDA PACHECO DE PRADA, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3° y 4°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; antes de decidir este Juzgado de Control observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
II
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Por lo que se observa, respecto al delito de VIOLACIÓN, el cual de acuerdo a la Medicatura Forense de Maracaibo al examinar a la víctima de actas concluye “àrea genital: Desfloración antigua. Ano rectal: La lesión descrita fue producida por objeto romo y duro que semeja a pene en erección por vía ano-rectal con una data de menos de cuarenta y ocho horas”, el mismo aparece comprobado, al igual que el delito de ROBO A MANO ARMADA; donde para el primero prescribe la acción penal a los diez años, de conformidad con el numeral 2° del artículo 108 del Código Penal, por lo que se hace evidente que ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 108 del Código Penal, y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que respecto al segundo delito, si bien es cierto no está prescrito, no es menos cierto que han transcurrido más de catorce (14) años y de la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de persona alguna como imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, identificado en actas, por el presunto delito (s) de VIOLACIÓN y ROBO A MANO ARMADA, donde a aparece como presunta víctima SOLEIDA PACHECO DE PRADA, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 3° y 4°, ambos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3474-06 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 5230-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-4603-05.-