República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de OCTUBRE de 2.006
196 y 147
DECISIÓN N° 3413-06 CAUSA N° 7C-5048-05
Vista el escrito interpuesto por la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado (a) FABIAN NORIEGA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito (s) de CONTRABANDO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, no existe persona alguna imputada por estos hechos.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito de CONTRABANDO. Ahora bien, por cuanto se observa que de actas se evidencia que la mercancía que se presumía que ingresó en forma ilegal al país era Contrabando, luego quedó establecido que dicha mercancía ingresó legalmente, por lo que no existe delito, tal conducta no es típica, por lo que procede el Sobreseimiento, pero no por cosa juzgada, porque esté prescrita, no, sino porque el hecho imputado no es típico, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FABIAN NORIEGA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito (s) de CONTRABANDO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y no por el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitó el Ministerio Público, por lo que procede el Sobreseimiento, pero por motivos diferentes a los solicitados por el Ministerio Público. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad
LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 3413-06, se libro Boleta de Notificación y se remite con oficio N° 5163-06 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA (S)
ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-5048-05.-
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