República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 3387-06 Causa Nº 7C-7751-06
Vista y estudiada la Querella propuesta por el Ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abog. HUMBERTO LINARES BRACHO, este Tribunal pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
En cuanto a este primer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como parte querellante.
Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
En cuanto a este segundo requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.277, y domiciliado en este Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
En cuanto a este Tercer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, estableció, de acuerdo a lo que consta en actas, que el día 01 de Junio de 2006, el Ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ AGUILAR, con relación a una serie de maquinarias y equipos de carpinterías descritas a continuación: Un (01) cepillo Marca Golia de 60 centímetros, motor de tres fases, tipo 1021, No. 610026; Un cepillo Marca Radial, Marca OMG, de 05 HP, de 80 centímetros sin serial viable, una sierra de mesa radial marca Black & Deber, de 06 HP, modelo 3525 de 60 centímetros, serial No. 3410158, Un trompo de mesa con motor de 18 HP, y 3520 RPN, Una lijadora de banda, dos maquinas para hacer palos de escoba y una maquina para hacer romanillas; una motosierra, dos canteadores y una sierra de mesa, todos estos equipos y maquinarias tiene un valor aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por lo que considera que los hechos están tipificados como el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, donde manifiesta que el hecho ocurrió el día 01 de Junio de 2006.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En cuanto a este Cuarto requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, las “circunstancias esenciales del hecho” están representadas en que el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ AGUILAR, procedió a insolventarse y luego de esta situación en forma arbitraria desapareció y oculto todos los equipos y maquinarias arriba nombrados, y asimismo evito tener contacto con el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, y rendirme cuentas de las maquinarias y equipos que le fueron entregadas hasta que a comienzos del mes de agosto de 2006, logro ubicarlo en su domicilio en la Urbanización San Francisco, Edificio 7, Apartamento 4, Planta Baja, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, donde le manifestó en forma alegre y descarada que habìa procedió a vender sin su consentimiento ya que es el propietario, todas las maquinarias y equipos que le fueron entregadas al cuido y para ejecutar trabajos como se especifico en el contrato de arrendamiento privado.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Tribunal que tomando en cuenta lo narrado en el escrito presentado por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abog. HUMBERTO LINARES BRACHO, donde de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha analizado por este Tribunal, establece Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; el delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho (como se ha hecho); donde hay la presunción del cometimiento del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal, en el presente caso, se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho DECLARAR ADMISIBLE LA QUERELLA, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ AGUILAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo --- del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ AGUILAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que a partir de esta fecha, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI ya identificado, se considera parte querellante, mientras que el ciudadano CESAR AUGUSTO RUIZ AGUILAR ya identificado, se considera parte querellada; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No. 3387-06, se publicó, se compulsó copia de archivo. Se libraron Boletas de Notificación y con oficio N° 5118-06 se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
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