República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 16 de Octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 094-06
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
CAUSA: 7C-2722-04 DECISIÓN N° 3383-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. MILAGROS CHIRINOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DULCE ARAUJO
EL IMPUTADO: ARGENIS SOTO PIRELA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ATILANO BARROSO, Impre N° 46.461.
DELITO (S): HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.
VICTIMA: YEILE REPIZO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), el cual estaba fijado para las 9:30 a.m., pero se estaba a la espera de la comparecencia de las víctimas y del Ministerio Público, tomando en cuenta las fuertes lluvias en horas de la mañana que han acontecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que en el día y hora ya citados en esta acta por este Tribunal, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ARGENIS SOTO PIRELA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEILE REPIZO. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada MILAGROS CHIRINOS, actuando como Secretaria (S) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: los ciudadanos Representantes de la FISCALÍA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. DULCE ARUAJO, el ciudadano IMPUTADO ARGENIS SOTO PIRELA, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la DEFENSA PRIVADA, ABOG. ATILINO BARROSO y los familiares de la occisa, victimas YEAN CARLOS REPIZO Y YEMILE CHIRINO, con el carácter de progenitores de la víctima YEILE MARGARITA REPIZO CHIRINO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 42, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 31-08-2006, en el cual se acuso al ciudadano ARGENIS SOTO PIRELA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de la niña YEILE MARGARITA REPIZO CHIRINOS de 3 años de edad, en virtud de los hechos que ocurrieron el 02-12-2004, siendo aproximadamente las 9:42 horas de la mañana, cuando se produjo un accidente de transito de los denominados arrollamiento de peatón con muerto, ocurrido en la calle 79 N, del barrio Luis Ángel García, en la cual resulto victima la niña YEILE MARGARITA REPIZO CHIRINOS de 3 años de edad, al ser arrollada por un vehiculo marca: Ford, modelo: f-750, año: 1978, color: verde, tipo: volteo, clase: camión, conducido por el hoy imputado ARGENIS SOTO PIRELA, quien una vez cometido el hecho traslado a la niña hasta el hospital materno Raúl Leoni, y una vez atendida por el medico de guardia informo que la misma había ingresado sin signos vitales, presentado como diagnostico Politraumatismo Generalizados con fractura severa de cráneo. Los fundamento de esta imputación y los elementos que lo motivan se basan en las pruebas que estaba testificales y documentales detalladas en el presente escrito de acusación, las cuales solicito sean admitidas totalmente por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y el enjuiciamiento del presente imputado a los fines de que sea decretado el auto de apertura a juicio oral y publico, y se mantenga una Medida Cautelar al imputado que garantice la asistencia de este a los subsiguientes actos procesales, finalmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”. --
Acto seguido se le concede la concede la palabra victimas YEAN CARLOS REPIZO Y YEMILE CHIRINO, en su carácter de progenitores, cada uno expuso: Estoy de acuerdo con la exposición realizada por parte de la Fiscalia del ministerio público y también pido que el ciudadano ARGENIS SOTO, pague con los gastos de la bóveda de mi hija YEILE REPIZO, es todo.--------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ARGENIS SOTO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-1963, cedula de identidad N° 9.755.281, hijo de Alirio Soto y Evangelina Pírela, residenciado en Brisa de la vanega, calle 100 casa s/n, al fondo tostada la gran empanada, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-638-1443, quien en presencia de su Defensor expone: “Que mi defensor lo haga por mí, es todo”: Seguidamente la Defensa expone: “Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna, es todo”. Visto lo solicitado por el Ministerio Público, el imputado y su Defensa, considera este Tribunal, que debe hacer las consideraciones siguientes: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, la narración de los hechos, los cuales ocurrieron el día 02-12-2004, aproximadamente a las 09:42 a.m., cuando se produjo un accidente de transito de los denominados arrollamiento de peatón con muerto, ocurrido en la calle 79 N, del barrio Luis Ángel García, en la cual resulto victima la niña YEILE MARGARITA REPIZO CHIRINOS DE 3 AÑOS DE EDAD, al ser arrollada por un vehiculo marca: Ford, modelo: f-750, año: 1978, color: verde, tipo: volteo, clase: camión, conducido por el hoy imputado ARGESNIS SOTO PIRELA, quien una vez cometido el hecho traslado a la niña hasta el hospital materno Raúl Leoni, y una vez atendida por el medico de guardia informo que la misma había ingresado sin signos vitales, presentado como diagnostico Politraumatismo Generalizados con Fractura Severa de Cráneo, cometido en perjuicio de la niña YEILE REPIZO, estableciendo los medios de pruebas, y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 9°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:”Admitida como ha sido la acusación fiscal, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado y se acuerde a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”. Acto seguido, el imputadoARGENIS SOTO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-1963, cedula de identidad N° 9.755.281, hijo de Alirio Soto y Evangelina Pírela, residenciado en Brisa de la vanega, calle 100 casa s/n, al fondo tostada la gran empanada, Maracaibo estado Zulia, es impuesto nuevamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 44.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico, porque es verdad que el dia 02-12-2004 conducía un vehículo Ford, con el cual arrollé sin querer a la niña Yeile Margarita Repizo, siendo que la trasladé inmediatamente al Hospital, pero murió, por lo que solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo como indemnización a los padres de la niña cancelar todos los gastos relacionados a reubicar en el Cementerio El Edén a la niña, porque tengo entendido que está enterrada en una fosa que es prestada, solicitando se me conceda un mes para cumplir con el ofrecimiento realizado el transcurso de un mes, es todo”.---------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra al Abogado Atilano Alberto Barroso Fereira, quien expone: Vista la exposición realizada por la ciudadana fiscal del ministerio publico y por el ciudadano agraviado, como la admisión de la acusación por parte del Ministerio Público manifiesto: Ratifico la solicitud en nombre de mi defendido la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se ofrece en este acto como indemnización lo requerido por el ciudadano YEAN REPIZO, padre de la victima en cancelar la totalidad de los gastos de una bóveda en el cementerio El Edén, a fin de reubicar los restos de la victima que en la actualidad se encuentran reposados en una bóveda ajena, a tal fin solicito un plazo de un mes contados a partir de la presente fecha para dar fiel y cabal cumplimiento a la indemnización ofrecida, es todo”. Acto seguido, los progenitores de la víctima, ciudadanos YEAN CARLOS REPIZO y YEMILE CHIRINO, en su carácter de progenitores, cada uno expuso: “Estamos de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el señor Argenis Soto, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal manifiesta que no tiene objeción con lo solicitado por el imputado, ya que cumple con los requisitos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que doy mi opinión favorable, es todo”. Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone:”Admitida como han sido los hechos por el acusado de actas, con el ofrecimiento de indemnización por parte del mismo, con el cual han estado de acuerdo las víctimas en este acto y con la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ARGENIS SOTO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-1963, cedula de identidad N° 9.755.281, hijo de Alirio Soto y Evangelina Pírela, residenciado en Brisa de la vanega, calle 100 casa s/n, al fondo tostada la gran empanada, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-638-1443, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido, lo que implica que no debe cambiar de domicilio; 3.- Cancelar el pago de la bóveda de la niña YEILE MARGARITA REPIZO CHIRINO, quien se encuentra en el cementerio El Edén del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para lo cual se le otorga un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá a dictar Sentencia Condenatoria sin las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ARGENIS SOTO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-1963, cedula de identidad N° 9.755.281, hijo de Alirio Soto y Evangelina Pírela, residenciado en Brisa de la vanega, calle 100 casa s/n, al fondo tostada la gran empanada, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-638-1443, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña YEILE REPIZO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------
SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado ARGENIS SOTO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-1963, cedula de identidad N° 9.755.281, hijo de Alirio Soto y Evangelina Pírela, residenciado en Brisa de la vanega, calle 100 casa s/n, al fondo tostada la gran empanada, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-638-1443, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEILE REPIZO; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ARGENIS SOTO PIRELA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 42 años de edad, Fecha de Nacimiento 17-01-1963, cedula de identidad N° 9.755.281, hijo de Alirio Soto y Evangelina Pírela, residenciado en Brisa de la Vanega, calle 100 casa s/n, al fondo tostada la gran empanada, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-638-1443, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YEILE REPIZO; imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la presente fecha; 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante este Tribunal y las veces que sea requerido, lo que implica que no debe cambiar de domicilio; 3.- Cancelar el pago de la bóveda de la niña YEILE MARGARITA REPIZO CHIRINO, dentro de treinta días, contados a partir de la presente fecha; quien se encuentra en el cementerio ELEDEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso que incumpla una o todas las obligaciones impuestas por este Tribunal en los lazos y formas especificadas en esta acta, por parte del imputado de actas se procederá a dictar Sentencia Condenatoria sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 46, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena archivar la presente causa en los Archivos de este Tribunal mientras dure la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de actas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. DULCE ARAUJO
LAS VICTIMAS
YEAN CARLOS REPIZO
YEMILE CHIRINO
EL IMPUTADO
ARGENIS SOTO PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ATILANO BARROSO
EL SECRETARIO,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 3383-06, y se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 094-06.
EL SECRETARIO,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
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