República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Séptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Octubre de 2.006
196º y 147º

CAUSA No 7C-5003-05 DECISIÓN N° 3168-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a WILSON ELLES EMITOLA, por la presunta comisión del delito de ATRIBUIRSE IDENTIDAD O NACIONALIDAD DISTINTA A LA VERDADERA, previsto y sancionado en el artículo 28 (hoy derogada) de la Ley Orgánica de Identificación, donde aparece como presunta víctima RAFAEL GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; antes de decidir este Juzgado de Control Observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, con las actas se puede verificar la solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que se inicia este proceso en fecha 09-01-1996, donde el hoy extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1996, por Resolución N° 046, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano WILSON ELLES EMITOLA, Cédula de identidad N° 7.693.630 y HUGO ENRIQUE RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 6.780.484, en la Cárcel Nacional de Maracaibo por el delito de HURTO CALIFICADO, siendo que por oficio requirió a la Oficina Nacional de Identificación (hoy Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) los datos filiatorios relacionados a los números de Cédula de Identidad números 7.693.630 y 6.780.484, respectivamente; respondiéndole la Dirección Nacional de Identificación que el N° 7.693.630, le corresponde al ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ; siendo que el ciudadano WILSON ELLES EMITOLA manifestó que RAFAEL GONZÁLEZ le prestó el Comprobante; luego no se evidencian más actuaciones, excepto, un auto de fecha 01-10-1999, donde el hoy extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente causa y por cuanto consideró que habían transcurrido más de tres (03) años y no existiendo más actuaciones que practicar, ordenó la remisión de la causa al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma del 14-11-2000); siendo que para esa época para este tipo de situaciones regía la hoy derogada Ley Orgánica de Identificación, que establecía en su artículo 28 una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, pero en fecha 08-11-2001, dicha Ley deroga el citado artículo; sin embargo, considera este Tribunal que en el artículo 321 del Código Penal del año 2000 tipificaba este tipo de situación, que igualmente tipifica el artículo 320 del actual Código Penal, por lo que sí es típica y por lo tanto antijurídica, de tal manera que sigue siendo un delito; no obstante, en atención al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la hoy derogada Ley Orgánica de Identificación, establecía una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, siendo su término medio Cuatro (04) años, donde la acción penal prescribe a los cuatro años, más la mitad del mismo, que en este caso, son SEIS AÑOS, a tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 108, en concordancia con el numeral 1° del artículo 112, ambos del Código Penal, por lo que si los hechos se suscitaron en fecha 09-01-1996, se hace evidente que para la fecha de la presente decisión, han transcurrido un tiempo superior al requerido por el Legislador, por lo que se encuentra prescrita la acción penal por el delito de ATRIBUIRSE IDENTIDAD O NACIONALIDAD DISTINTA A LA VERDADERA, previsto y sancionado en el artículo 28 (hoy derogada) de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que considera este Tribunal que lo procedente es Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no por el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal como lo solicitó el Ministerio Público; por lo que se declara Con Lugar, pero por motivos diferentes, la solicitud del Ministerio Público. Asimismo, considera necesario este Tribunal librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que informe a este Tribunal, con carácter de urgencia, si los ciudadanos WILSON ELLES EMITOLA, quienes por Resolución N° 046, de fecha 26-01-1996, Cédula de identidad N° 7.693.630 y HUGO ENRIQUE RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 6.780.484, a quienes en la Cárcel Nacional de Maracaibo por el delito de HURTO CALIFICADO, el hoy extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, requiriéndose conocer la fecha de su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, motivo, fecha de egreso de la Cárcel Nacional de Maracaibo y motivo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a WILSON ELLES EMITOLA, Cédula de identidad N° 7.693.630, por la presunta comisión del delito de ATRIBUIRSE IDENTIDAD O NACIONALIDAD DISTINTA A LA VERDADERA, previsto y sancionado en el artículo 28 (hoy derogada) de la Ley Orgánica de Identificación, donde aparece como presunta víctima RAFAEL GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con Lugar, pero por motivos diferentes, la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: OFÍCIESE A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a fin de que informe a este Tribunal, con carácter de urgencia, si los ciudadanos WILSON ELLES EMITOLA, quienes por Resolución N° 046, de fecha 26-01-1996, Cédula de identidad N° 7.693.630 y HUGO ENRIQUE RODRÍGUEZ, Cédula de identidad N° 6.780.484, a quienes en la Cárcel Nacional de Maracaibo por el delito de HURTO CALIFICADO, el hoy extinto Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, requiriéndose conocer la fecha de su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, motivo, fecha de egreso de la Cárcel Nacional de Maracaibo y motivo. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3168-06, en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, librándose oficio N° 5061-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-5003-05