República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Sèptimo de Control
Maracaibo
Maracaibo, 10 de Octubre de 2.006
196º y 147º


CAUSA No 7C-4600-05 DECISIÓN N° 3176-06

Corresponde al Tribunal vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), donde aparece como presunta víctima JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CABRERA, antes de decidir este Juzgado de Control Observa lo siguiente:
I
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente caso, que de las actas se hace evidente que no se requiere celebrar dicha audiencia.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Se inicia la investigación en fecha 28-08-1991, con la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES donde deja constancia el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) que siendo las 10:20 horas informó el Sargento Mayor José Francisco Urbaneja Salinas, que un ciudadano se lanzó del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, el dia 26-08-1991, posteriormente, la Medicatura Forense de Maracaibo practica Necropsia de Ley, estableciendo que la persona respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CABRERA, siendo la causa de muerte “asfixia por sumersión”.

Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno. Por ello es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la investigación penal contenida en la actuaciones de la Causa seguida a PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), donde aparece como presunta víctima JOSÉ GREGORIO UZCÁTEGUI CABRERA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su oportunidad Legal.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 3176-06, en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, librándose oficio N° 5032-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
CAUSA N° 7C-4600-05