REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 de Octubre de 2006.
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
CAUSA N° 3440-06 DECISIÓN Nº 3166-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

IMPUTADO (A): JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601.

DEFENSA PROVADA: ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL.

DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOTR (Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores)

En el día de hoy, Martes (10) de Octubre de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ERNESTO ROJAS, se procede a verificar la participación hecha por escrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal se dirige al imputado de actas, a fin de que en presencia de su Defensa, Abogado Jesús Ripoll, ponerlo en conocimiento del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías, en especial, el consagrado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dando cumplimiento a lo señalado, se procede a identificarlo de la manera siguiente: JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura gruesa, de piel morena, de boca mediana, labios regulares, posee bigotes, cicatriz en la ceja derecha.----------------------------------------

Acto seguido la Defensa expone: “Ratifico la solicitud que he manifestado en el acta anterior, luego que aceptara nuevamente la defensa en esta causa, en esta misma fecha, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, este Tribunal pasa a revisar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Tercer Aparte del artículo 250 y artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-09-2001, presenta al imputado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ; estando con su Defensor Privado, Abogado Ricardo Torres, este Tribunal según Decisión N° 0712-01, en fecha 01-09-2001, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma del 14-11-2001). Posteriormente en fecha 21-09-2001, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ACUSACIÓN en su contra, como Autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 21-09-2001, fijando por auto de fecha 03-10-2001, la AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 15-10-2001, a las 10:00 a.m.; la cual fue diferida por inasistencia del Defensor y porque el imputado no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; siendo que en fecha 11-10-2001, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" por oficio N° 1923-01, informa a este Tribunal que el mismo se fugó del mismo en fecha 28-09-2001, motivo por el cual no fue trasladado en fecha 15-10-2001. Ante esta información, este Tribunal en fecha 29-10-2001, por decisión N° 812-01, ORDENA LA CAPTURA del imputado de actas; siendo que en fecha 20-06-2003, Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) lo aprehende, de lo cual este Tribunal tuvo conocimiento en fecha 25-06-2003, por lo que se fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 18-08-2003, la cual es diferida la Defensa ni la víctima, por lo que se fija nuevamente para el dia 16-09-2003, siendo que este Tribunal por decisión N° 1333-03, en fecha 08-09-2003, previa solicitud de la Defensa, acordó la Conversión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 días y la presentación de fiadores; la cual se hizo efectiva en fecha 24-09-2003, según oficio N° 1822-03, por lo que se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR nuevamente para el dia 17-10-2003, la cual se difiere por inasistencia del Ministerio Público y de la víctima; por lo que se difiere para el dia 05-01-2004, la cual se difiere por no haber laborado este tribunal, fijándose para el dia 02-02-2004, la cual a su vez se fijó nuevamente para el dia 29-03-2004, la cual se difiere por inasistencia del imputado; fijándose para el dia 29-04-2004, la cual se difiere por inasistencia de la víctima; fijándose para el dia 02-06-2004, la cual se difirió nuevamente para el dia 06-06-2004, siendo diferida por la inasistencia del Ministerio Público y del imputado, fijándose nuevamente para el dia 09-08-2004, la cual se difiere por inasistencia del imputado y su defensor; fijándose para el dia 13-09-2004, volviéndose diferir por inasistencia del imputado, el Ministerio Público, la víctima y la Defensa, fijándose para el dia 08-10-2004, donde tampoco comparece, entre otros, el imputado de actas; siendo fijada para el dia 14-10-2004, fijándose para el dia 17-01-2005, la cual se difiere, entre otros, por la inasistencia del imputado de actas, fijándose para el dia 02-03-2005, donde el imputado comparece, la cual se difiere por inasistencia de la Defensa, la cual se difiere para el dia 02-03-2005, y se da por notificado el imputado; posteriormente, en fecha 03-03-2005, los Fiadores del imputado comparecen (folio 219) para manifestar que han sido amenazados por la Policía Regional del Estado Zulia; en fecha 02-03-2005, se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual estaba notificado el imputado y a la cual no compareció ni el resto de las partes; fijándose para el dia 30-03-2005, a la cual tampoco asistió el imputado de actas; posteriormente, en fecha 01-04-2005, la Defensa Privada renuncia y en fecha 04-05-2005, este Tribunal ordena citar al imputado, a fin que nombre Defensor; la cual no realizó la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) por estar fuera de su jurisdicción; por lo que se citó con la Policía Regional del Estado Zulia, pero no se efectuó porque faltó el anexo al oficio; en fecha 23-09-2005, este Tribunal libra Boleta de Notificación al imputado (folio 259) y en fecha 27-10-2005, este Tribunal acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado; la cual fue ratificada por este Tribunal en fecha 11-05-2006, y en esta misma fecha (10-10-2006) la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hace del conocimiento de este Tribunal que el imputado de actas fue aprehendido por la Guardia Nacional. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, a pesar que el imputado de actas se fugó del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", no es menos cierto, que este Tribunal le dio una nueva oportunidad, al concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal, la cual se hizo efectiva a partir del 24-09-2004; sin embargo, de acuerdo al Libro de Presentaciones N° 3, en la página N° 482, se evidencia que su última presentación fue en fecha 02-09-2004, lo que significa que el imputado de actas no cumplió con sus presentaciones, aunado a que en fecha 02-03-2005 el imputado comparece al Tribunal y se da por notificado de la Audiencia preliminar y no comparece nuevamente; por lo que el Tribunal le libró Boletas de Notificación, sobre todo, cuando su defensa privada renuncia, por lo que se evidencia que la Orden de Aprehensión se debió a sus inasistencias, aunado a que estaba sin defensa, por lo que considera este Tribunal que al incumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución Personal, lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, por no cumplir con sus obligaciones, por no someterse al proceso, según decisión N° 1333-03, de fecha 08-09-2003; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 1:00 p.m. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de traslado y del contenido de esta acta. Se ordena librar oficio, anexando Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la víctima. Quedan notificados los firmantes del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de este acto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL, por no cumplir con sus obligaciones, según decisión N° 1333-03, de fecha 08-09-2003; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores); en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el dia 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 1:00 p.m. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de traslado y del contenido de esta acta. Se ordena librar oficio, anexando Boletas de Notificación al Ministerio Público y a la víctima. Quedan notificados los firmantes del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de este acto. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3166-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL IMPUTADO


JANEL RICO


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JESUS RIPOLL


EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3166-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 5060-06. Se libró oficio 5062-06 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO


CAUSA N° 7C- 3440-01