REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, CINCO (05) de Octubre de 2006
196° y 147°

Causa No. 6C-7743-06 Decisión No. 3071-06

Consta en actas escrito presentado por el ciudadano FISCAL TRIGESIMA NOVENA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, la cual fuera formulada por el ciudadano OLGA ISABEL SOTO OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.550.998, ante la Unidad de Atención a la Victima, por denuncia formulada por la ciudadana OLGA ISABEL SOTO OLIVEROS quien en dicha oportunidad manifestó, se lee textualmente: “… es el caso que yo soy docente de la Facultad de Ingeniería y en Gerencia de Recursos Humanos de la Unidad José Gregorio Hernández, y sin yo buscármelo he tenido algunas diferencias con algunos alumnos, por diferentes razones en cuanto que han salido aplazados en mi materia. Es el caso que a través de mi teléfono celular me han enviado tanto mensajes de texto como llamadas, todas del mismo tenor, es decir, que me amenazan de diferentes maneras, los autores de estas llamadas con los estudiantes JEEYZA NORBELIS HURTADO DE LEON, STEVEN JOSE NAVARRO FINOL Y ADRIANA DEL VALLE PALMAR SANCHEZ, cursantes de Gerencia de Recursos Humanos de la referida Universidad….estas personas que amenazan de muerte, y el vigilante de la Universidad que ha dicho que los ha visto rondando mi carro en diferentes oportunidades, a otros alumnos, eso fue en el semestre pasado. Eso es todo y formulo la denuncia a pesar un delito que procede mediante querella propuesta ante el juez de Control, pero como existen casos en los que me han amenazado al profesor y luego aparece muerto…”
Asimismo, indica la representación fiscal en su escrito, que el hecho narrado en la denuncia en cuestión constituye un hecho punible, tipificado dentro de la normativa penal venezolana vigente, sin embargo, no amerita la apertura de una investigación penal, por cuanto dichos hechos versan sobre un delito cuyo ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, previa querella del afectado, siguiendo los lineamientos del articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, nos encontrarnos frente a un delito perseguible a instancia de parte agraviada, esto es, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD; por lo que, esta Juzgadora trae a colación el supuesto de la desestimación, contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra consagra:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que de actas no pueden apreciarse circunstancias que supriman la juricidad; en consecuencia de lo cual considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana OLGA ISABEL SOTO OLIVEROS, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.550.998, ante la Unidad de Atención a la Victima, en fecha 05 de Abril de 2.005; tal como lo solicitara el ciudadano FISCAL TRIGESIMO NOVENA ( E) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3071-06.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.

VAB/hc.-