REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa No. 6C-7760-06
Decisión No. 3059-06
Consta en actas escrito presentado por la ciudadana FISCAL QUINTO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado PAOLA FERRAY GRANADILLO, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, la cual fuera formulada por el ciudadano JEAMPIER GREGORIO MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.010.625, soltero, de oficio Oficial de Seguridad Ciudadana, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre del año 2004.
Dicho escrito de solicitud es acompañado con la denuncia ut supra referida, identificada con la nomenclatura D-IAPDM-3837-2004, la cual en parte se lee textualmente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de jueves 18/11/2004 como a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba trabajando en el Paseo Urdaneta, ubicado cercano a Grano de Oro, y en ese momento un grupo de ciudadanos, quienes se encontraban alterando el orden publico, razón por la cual interven y estos me agredieron y en el forcejeo se me cayo mi placa de insignia signada con el numero 0490, perteneciente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde laboro como oficial de policía y un cargador de pistola Sigpro contentivo de nueve proyectiles 9mm sin percutir. Es todo ”.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el ciudadano JEAMPIER GREGORIO MUÑOZ GONZALEZ, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre del año 2004, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que las circunstancias que se aprecian de la redacción de la denuncia suprimen la antijuricidad; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JEAMPIER GREGORIO MUÑOZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.010.625, soltero, de oficio Oficial de Seguridad Ciudadana, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 22 de Noviembre del año 2004, tal y como lo solicitara la ciudadana FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado PAOLA FERRAY GRANADILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3059-06.
La Secretaria.
VAB/jole
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