REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa No. 6C-7756-06
Decisión No. 3055-06

Consta en actas escrito presentado por la ciudadana FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado LAURA MARIA BASTIDAS, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare DESESTIMACIÓN en la presente causa, la cual esta conformada por las actuaciones relacionadas con el vehículo automotor Marca Chrysler Dodge, Modelo Ram Microbús, Color Gris, Serial de Carrocería 2B5WB31W3HK251087, Placas XYF-046, el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, en fecha 14 de Septiembre del año 2005, momentos en los cuales el mismo era conducido por el ciudadano DIXIO JESUS ROBLES SALCEDO, titular de la cedula de identidad No. V-16.631.652.

La representación del Ministerio Público acompaña su solicitud con los siguientes documentos:

- Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2005, rendida por el ciudadano DIXIO ROBLES SALCEDO, ante por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional.
- Acta de Retención del antes identificado vehículo, de fecha 14 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional.
- Experticia de Reconocimiento practicada por expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al vehículo en cuestión en fecha 10 de octubre de 2005; la cual arroja como resultados que el Serial de Carrocería (VIN) es original, AL IGUAL QUE EL Serial de Seguridad y el Serial del Motor.
- Escrito suscrito por el ciudadano GUO YU FENG WU, propietario del vehículo de marras, mediante el cual solicita a la representación de la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, se le haga entrega de dicho vehículo de su propiedad.
- Copia simple del Certificado de Registro del vehículo ya identificado, a nombre del ciudadano GUO YU FENG WU.
- Comunicación de fecha 17 de octubre de 2005, emitida por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, identificada con la nomenclatura 24-F132-2808-05, dirigida al Ciudadano Administrados del estacionamiento Las Mercedes, mediante el cual se le solicita hacer entrega del referido vehículo al ciudadano GUO YU FENG WU.

Del mismo modo, manifiesta esa representación del Ministerio Publico en su escrito, que los hechos sobre los que versa la presente causa no son punibles, tal situación no consiste en delito alguno, aunado al hecho de que el vehículo se encuentra original según la experticia practicada al mismo.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia; siendo que de un mero análisis y examen de las actas, ha podido esta Juzgadora determinar que los hechos no pueden ser encuadrados dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que las circunstancias que se aprecian suprimen la antijuricidad; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA CAUSA relacionada con el vehículo automotor Marca Chrysler Dodge, Modelo Ram Microbús, Color Gris, Serial de Carrocería 2B5WB31W3HK251087, Placas XYF-046, propiedad del ciudadano GUO YU FENG WU, natural de China, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.758.510, residenciado en la Avenida El Milagro, Residencias San Martin, Piso 2, Apartamento 6, Maracaibo-Estado Zulia, Teléfono 0261-7924761; tal y como lo solicitara la ciudadana FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado LAURA MARIA BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3055-06.
La Secretaria.

VAB/jole