REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa No. 6C-7754-06
Decisión No. 3048-06
Consta en actas escrito presentado por la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado MEREDITH FERNANDEZ FARIA, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, la cual fuera formulada por la ciudadana EDDY LUZ POLO VEGA, titular de la cedula de identidad No. V-9.753.019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, en fecha 18 de Septiembre de este año 2006.
Dicho escrito de solicitud es acompañado con la denuncia ut supra referida, identificada con la nomenclatura 9700-135-SSFCO, la cual en parte a la letra se lee: “Vengo a denunciar que una Señora de nombre YULA, quien se llevo a mi hija de nombre KHATERINE RINCON POLO, y actualmente se encuentra con esa Señora… Eso fue el día jueves 14-09-2006, como a las dos o tres de la tarde, que se fue de mi casa…”.
Asimismo, manifiesta esa representación del Ministerio Publico en su escrito, que en fecha 21 de Septiembre de 2006, mediante comunicación telefónica con la denunciante se pudo conocer que la adolescente KATHERINE RONCON POLO había aparecido en buenas condiciones físicas y psíquicas, y que la misma no fue objeto de daño alguno.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la ciudadana Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por la ciudadana EDDY LUZ POLO VEGA, titular de la cedula de identidad No. V-9.753.019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, en fecha 18 de Septiembre de este año 2006, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que las circunstancias que se aprecian de la redacción de la denuncia suprimen la antijuricidad; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana EDDY LUZ POLO VEGA, titular de la cedula de identidad No. V-9.753.019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Francisco, en fecha 18 de Septiembre de este año 2006, tal y como lo solicitara la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado MEREDITH FERNANDEZ FARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3048-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con oficio N° 3589-06.
La Secretaria.
VAB/jole
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