REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa No. 6C-7744-06
Decisión No. 3051-06

Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogados JAMESS JIMENEZ y NEILA BERBECI, respectivamente, mediante el cual solicitan a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, la cual fuera formulada por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TAMBO COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. 10.421.427, venezolana, natural de Cabimas-Estado Zulia, nacida en fecha 03-05-1969, de ocupación docente, residenciada en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 94, Casa 93-27, diagonal a “Paga Poco”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo-Estado Zulia, teléfono 0414-0696037/0414-7512190, ante funcionarios del Departamento Policial Raul Leoni-Carracciolo Parra Perez de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de este año 2006.

Dicho escrito de solicitud es acompañado con la denuncia ut supra referida, la cual en parte a la letra se lee: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana del día miércoles 07-06-2006, cuando me encontraba en Galerías Mall en compañía de mi concubino…, donde realizábamos compras en ese momento nos hallábamos sentados frente a la venta de teléfonos Movilnet segunda planta, deje de manera sorpresiva mi cartera, esto solo por un espacio de tres a cuatro minutos, luego de recorrer dicha distancia recordé que había dejado dicha cartera y al devolvernos la misma no se encontraba…, en el interior de la misma se encontraba mi documento legal, o sea cedula de identidad …”.

Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal antes transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TAMBO COLMENARES, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que las circunstancias que se aprecian de la redacción de la denuncia suprimen la antijuricidad; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TAMBO COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. 10.421.427, venezolana, natural de Cabimas-Estado Zulia, nacida en fecha 03-05-1969, de ocupación docente, residenciada en el Barrio Lomitas del Zulia, Calle 94, Casa 93-27, diagonal a “Paga Poco”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo-Estado Zulia, teléfono 0414-0696037/0414-7512190, ante funcionarios del Departamento Policial Raul Leoni-Carracciolo Parra Perez de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de este año 2006, tal y como lo solicitara la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.


En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3051-06, asimismo se libraron boletas de notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con oficio N° 3589-06.

La Secretaria.













VAB/jole