REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, TREINTA Y UNO (31) de Octubre de 2006
196° y 147°
Causa No. 6C-7914-06 Decisión No. 3269-06
Consta en actas escrito presentado por la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, la cual fuera formulada por la ciudadana NORIS COROMOTO DIAZ, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en fecha 28 de Septiembre de este año 2006; quien en dicha oportunidad manifestó, se lee textualmente: “ Es el caso ciudadano Fiscal que el Once de Junio de 2005, se presento en mi casa el ciudadano RAMIRO BRACHO, manifestándome que tenia una emergencia que por favor lo ayudara, haciéndole un préstamo de tres millones trescientos mil bolívares.(3.300.000,oo), comprometiéndose a cancelarlos lo mas rápido que el pudiera, yo actuando de buena fe y confiándome en la palabra del ciuddano RAMIRO BRACHO, le hice el préstamo, deje transcurrir siete meses para ver si me lo cancelaba, y en vista de no hacerlo acudí a un bufete de abogados pidiéndoles que lo citaran, citación a la cual acudió su esposa ciudadana CARMEN GONZALEZ, con su representante legal la abogada LENYS RINCON INCIARTE, firmando un convenio de pago en representante legal abogada LENYS RINCON INCIARTE, firmando un convenio de pago en responsabilidad de su esposo RAMIRO BRACHO, y comprometiéndose la ciudadana CARMEN GONZALEZ…, a cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares mínimo y máximo un millón de bolívares, hasta la culminación total, y por concepto de retardo del mismo, ascendiendo a un toral de tres millones ochocientos mil bolívares, convenimiento firmado en el bufete de los abogados, convenimiento de pago que nunca cumplió el deudor, y en vista del estado de necesidad en el cual me encuentro, acudí a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, la cual la ciudadana CARMEN GONZALEZ, esposa del ciudadano RAMIRO BRACHO, se comprometió firmando acta de compromiso, de que ella me comenzaba a cancelar la deuda pendiente, con la cantidad de bolívares ciento diez mil bolívares mensual en fecha 31 de agosto de 2006, y que en el mes de Diciembre por recibir su bono navideño me cancelaría la cantidad de quinientos mil bolívares, ante tantas mentiras manifestadas por dicho ciudadano RAMIRO BRACHO, a quien yo le entregue el dinero en el momento del préstamo, y que su esposa CARMEN GONZALEZ, ha reconocido la deuda pendiente de su esposa antes identificado en ambas citaciones y comprometiéndose CARMEN GONZALEZ, a cancelar dicha deuda cosa que nunca cumplió…”.
Asimismo, indica la representación fiscal en su escrito, que el hecho narrado en la denuncia en cuestión constituye un hecho punible, tipificado dentro de la normativa penal venezolana vigente, sin embargo, no amerita la apertura de una investigación penal, por cuanto dichos hechos versan sobre un delito cuyo ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, previa querella del afectado, siguiendo los lineamientos del articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, nos encontrarnos frente a un delito perseguible a instancia de parte agraviada, esto es, el delito de Apropiación Indebida Simple; por lo que, esta Juzgadora trae a colación el supuesto de la desestimación, contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra consagra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera es importante citar decisión del nuestro Máximo Tribunal emanada de la Sala Constitucional con ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRON de fecha 02 DE Agosto Del 2004, qien decidio:
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión del 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del mismo año –que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- y mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).
Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).
Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos Jesús Ramón Rodríguez y Alí de Jesús Marquina, sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante ante esta Sala Constitucional referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la “función de manera inconstitucional” que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, esta instancia considera que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de esta Sala en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada, ha podido esta Juzgadora determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que de actas no pueden apreciarse circunstancias que supriman la juricidad; en consecuencia de lo cual considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana NORIS COROMOTO DIAZ, ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en fecha 28 de Septiembre de este año 2006 ; tal como lo solicitara la ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el N° 3269-06.
LA SECRETARIA,
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